REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Ocho (8) de Mayo del año Dos Mil Ocho.-
198º y 148º

DEMANDANTE: DAYANA ZARAHY HERNANDEZ GRATEROL
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.250.816, en Representación
de su hija la niña: (Identificación Reservada)

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: MARCO ANTONIO ALVAREZ ARTEAGA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.285.948 y de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2394 / 08

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha Catorce (14) de Abril del año 2008, por solicitud verbal formulada por ante este Juzgado por la ciudadana: DAYANA ZARAHY HERNANDEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.250.816 y con domicilio en esta ciudad, que se toma como cabeza de este proceso, actuando en representación de su hija, la niña: (Identificación Reservada), de 06 años de edad, contra el ciudadano: MARCO ANTONIO ALVAREZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.285.948 y del mismo domicilio, donde pide: Se aumente la obligación alimentaria que mediante sentencia fue fijada por el tribunal en fecha 18 de Octubre de 2006, en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) Quincenales, y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) para la compra de útiles escolares, uniforme, y bienes de fin de año tal como consta de copia certificada de la sentencia referida (folios 2 al 8 vuelto), por considerar que dicha cantidad se ha hecho insuficiente para satisfacer las necesidades básicas de su beneficiaria, dado el tiempo transcurrido desde que se fijó la misma y al hecho notorio de la inflación acumulada.-
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 10 y 11)
A los folios 12 y 13 corre declaración del Alguacil de este Juzgado consignando la boleta de citación personal del demandado debidamente practicada.
En fecha dieciocho (18) de Abril correspondió la celebración del acto conciliatorio, pero al mismo sólo compareció la parte demandada, de lo cual se dejó constancia en autos (folio 14).
Al folio 15 corre contestación a la demanda efectuada por el demandado, la cual fue expuesta en forma oral y recogida en acta por el tribunal y donde el demandado expuso que no iba a ofrecer nada por aumento de la obligación de manutención, en virtud de que primero iba a conversar con la demandante, quedándo así trabada la litis.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que la obligación alimentaria que tiene fijada el demandado a favor de la niña: (Identificación Reservada), establecida mediante sentencia dictada por este juzgado en fecha 18 de Octubre de 2006, sea aumentada conforme a lo indicado en la ley, en virtud de que se ha tornado insuficiente para satisfacer, medianamente, las crecientes necesidades de su beneficiaria, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación alimentaria es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente que establece: (omissis) “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación alimentaria haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia acompañada y que corre del folio 02 al 08, de donde se puede apreciar que tiene Un (1) años y cinco (5) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta para su ajuste a la realidad económica actual, el aumento salarial del último año, la necesidad de la niña beneficiaria de la obligación, la capacidad económica del obligado y su carga familiar.
En el fallo referido se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) QUINCENALES, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por aumento del salario, por la necesidad de la niña beneficiaria de la obligación, por la capacidad económica del obligado y su carga familiar, sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña que corre al folio 4 del expediente 2.093/06 de la nomenclatura de este Juzgado y donde fue fijada la presente obligación de manutención. expediente la cual no fue impugnada, ni tachada en forma alguna y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna para demostrar tal filiación, pues están revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedido por la autoridad competente para ello cuando no hayan sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente, por tanto, el instrumento referido, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- Y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterno filial del demandado con respecto a la niña en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación alimentaria, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta la necesidad de su beneficiaria, carga familiar, aumento de salario y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
3.- La necesidad económica de la niña queda demostrada al surgir de autos que está cursando estudios, lo cual requiere de atención especial, así como que por su normal desarrollo sus gastos cada día se hacen más exigentes.
4.- La capacidad económica del obligado: No cursa en autos prueba alguna de donde se pueda deducir este concepto
5.- Carga familiar del demandado: No cursa en autos prueba alguna de donde se pueda deducir este concepto
En consecuencia de lo anterior y en virtud de que la actora no demostró por ningún medio legal la capacidad económica del demandado, pero que tampoco consta en autos que esté se encuentre incapacitado para el trabajo, se considera como congruente con las necesidades de la niña en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención, elevar ésta a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, o de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75.000) quincenales, ya que si bien; a los fines de la actualización de la obligación alimentaria conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, ésta debe ajustarse cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, no puede obviarse que la misma está fijada desde el mes de Octubre del año 2006 y que por efecto del decreto de aumento salarial del 1º de mayo de 2007, el demandado recibió un aumento de sus ingresos, sin que voluntariamente aumentara la obligación de manutención fijada y de que igualmente el primero (1º) de mayo de este año el Ejecutivo Nacional según decreto Nº 6.052 del 29 de Abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, decretó un nuevo aumento de salarios, lo cual presupone que el demandado tendrá un incremento en sus ingresos, lo cual hace viable la solucitid de aumento de manutención y razonable la cantidad que se ha indicado, ya que el aumento que se ha establecido es equivalente al 50% de la cantidad que estaba fijada como manutención desde Octubre de 2006 e igualmente equivalente al porcentaje de aumentos salariales antes referidos y además la acción no es ilegal, ni impertinente,
- Dicho lo anterior deberá, también, el demandado cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación alimentaria mensual, con al menos, el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la beneficiaria de esta obligación. Se le establece, adicionalmente a la obligación de manutención, una cuota extra de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, ya que dichas cuotas también sufren los efectos de la inflación y ellas deben ser ajustadas conforme al criterio ya esgrimido.-
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: MARCO ANTONIO ALVAREZ ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.285.948 con domicilio en esta ciudad, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de Manutención quincenal a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) quincenales, o de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada quincena o mes según ha como de cumplimiento a la obligación, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijado como obligación alimentaria mensual, con el pago de una cuota extra, de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña beneficiaria de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Ocho (8) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez