REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2008-000037
ASUNTO : UG01-X-2008-000021
APELANTE : ABG. MARIA BLANCO
Motivo : Inhibición Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ
Ponente : Abg. Jholeesky del Valle Villegas
Vista la inhibición presentada por el Magistrado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2008-000037, contentivo de recurso de Apelación relacionado con la causa penal seguida al ciudadano CARLOS LUIS LISTA ALFONZO, como quiera que quien decide fue designada como ponente en la inhibición in comento, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El Juez Superior DARIO SEGUNDO SUAREZ, en escrito que corre agregado a las actas, establece que:
“Me inhibo de conocer el presente asunto UP01-R-2008-000037, seguido al ciudadano CARLOS LUIS LISTA ALFONSO, recurso de apelación intentado por la Abg. MARIA BLANCO, de conformidad con el ordinal 8 del artículo 86 por cuanto de la revisión de las actuaciones observé que cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-11-2006, realicé audiencia de presentación de imputado y en fecha 01-02-2007 dicte auto mediante el cual se niega el cambio de medida solicitada….”
Así se tiene que, el maestro Ernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia.
Por su parte, esta Instancia ha constado de la revisión del Sistema de Información Juris, que el Juez inhibido realizó la Audiencia de presentación de imputado en el asunto principal, por lo que en efecto actuó en Primera Instancia cuando cumplía su función Jurisdiccional en el Tribunal de Control No.6 de este Circuito Judicial Penal, por todo ello en virtud de haber actuado en primera Instancia, se hace necesario garantizar adecuadamente, el Principio de la Doble Instancia, que la Sala Constitucional, en sentencia identificada con el No. 95, del 15 de Marzo de 2000, ha establecido que: “Conforme al artículo 23 de la Constitución vigente, tiene rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno en la medida en que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a los establecidos en la propia Constitución. Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías Judiciales y el cual reza: 1) Toda persona tiene derecho a ser oída y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal Competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. OMISIS…Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventile ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
Así las cosas, por las razones precedentemente establecidas, quien suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva Penal, forzosamente debe declarar la inhibición formalizada con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Magistrado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en asunto UP01-R- 2008-000037. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
Ponente
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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