REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003220
ASUNTO : UP01-R-2008-000037
IMPUTADO : CARLOS LUIS LISTA ALFONZO
MOTIVO : RECURSO DE APELACION
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 2
PONENTE : ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Vista diligencia suscrita por la profesional del Derecho María Blanco, obrando con el carácter de abogada de confianza del ciudadano CARLOS LUIS LISTA ALFONZO, mediante la cual apela del auto en el cual se niega cambio de medida cautelar por una menos gravosa, en ese sentido, se da por recibido el presente asunto en fecha 06 de Mayo de 2008, según se desprende de auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 07 de Mayo de 2008, se constituye el Tribunal Colegiado, integrado por los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez; Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli y Abg. Jholeesky Valle Villegas Espina quien fue designada como ponente según el orden de distribución.
Con fecha 07 de Mayo de 2008, el Juez Superior Darío Suárez Jiménez, plantea incidencia de inhibición, ordenándose la formación del cuaderno separado.
En este orden de cosas, vista la inhibición planteada por el Juez Darío Suárez Jiménez, se ordenó convocar a la Abg. Jhuly Gabriela Troconis, a los fines de constituir la Corte para la tramitación del presente asunto.
Según se desprende de boleta de convocatoria, la Abg. Jhuly Gabriela Troconis, aceptó la designación, por lo que se cumplió la formalidad relativa a su Juramentación, quedando finalmente la Corte de Apelaciones constituida el día 14 de Mayo de 2008, quedando conformada por las Juezas: Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli; Abg. Jhuly Gabriela Troconis y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente y con tal carácter firma el presente fallo.
La Juez Ponente, consigna su proyecto de sentencia el 13 de Mayo de 2008.
PRIMERO:
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la norma adjetiva penal, establece la legitimación para intentar los recursos y a tal efecto refiere que podrán recurrir las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese Derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor. Asimismo conforme lo señala el artículo 436, las partes solo podrán impugnar aquellas decisiones desfavorables. En este orden, a los efectos de ejercer los recursos solo está legitimada la parte a la que la decisión le ha sido desfavorable. En tal sentido de acuerdo a la regulación general que hace nuestra norma adjetiva penal en relación a los recursos, tienen legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales: A) El Ministerio Público en su condición de Titular de la acción Penal. B) La Victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre sus derechos establece en el ordinal octavo, impugnar el sobreseimiento o las sentencias absolutorias. C) El imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 esjudem, siendo que dicha disposición legal en su último aparte, refiere que por el imputado podrá siempre impugnar una decisión Judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación aunque haya contribuido a provocar el vicio.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
En orden a lo expuesto, en el actual sistema penal acusatorio, se condiciona la admisión del recurso de apelación a la existencia de los requisitos mencionados, a saber: Legitimación; Temporaneidad e Impugnabilidad.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por el Abg. María Blanco, quien aparece como abogada de confianza del ciudadano CARLOS LUIS LISTA ALFONZO. Asimismo, se encuentra cumplido el segundo requisito por cuanto, del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria Natural del Tribunal de Juicio No. 2, se observa que el recurso fue interpuesto el 04 de Abril de 2008, es decir al siguiente día Despacho, luego de publicado el auto apelado.
Ahora bien, con relación al tercer requisito, se observa que la decisión recurrida se produce con ocasión a solicitud de la recurrente de que a su patrocinado le sea sustituida la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, que de su contenido entre otras cosas se evidencia que el Juez con respecto a la solicitud revisión de medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta, consideró debía mantenerse vigente la privación Judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano CARLOS LUIS LISTA ALFONZO, estableciendo además que queda revisada la presente medida cautelar conforme al artículo 264 de la norma adjetiva Penal.
Así pues de lo señalado, se observa que la decisión apelada fue dictada dentro del marco de la facultad revisora que tiene el Juez de las medidas de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal.
En este orden de cosas, con relación a dicha decisión la parte in fine del artículo 264 esjudem, establece que:
“La negativa del Tribunal a sustituir o revocar la medida no tendrá apelación”
De lo anterior se desprende que en el caso en marras, no se haya cumplido el tercer requisito, para la admisión del recurso de apelación, en razón que el auto apelado es inimpugnable, de conformidad con la norma legal transcrita.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en consecuencia, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la defensa Abg. Maria Blanco, contra decisión interlocutoria dictada por el Juez de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Abril de 2008, aparecida en la causa UP01-P-2006-3220 y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abg. MARIA BLANCO, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Abril de 2008, inserta en la causa UP01-P-2006-3220, en virtud que la decisión recurrida es inimpugnable. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la Decisión al Tribunal de origen. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los quince (15) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. JHULY GABRIELA TROCONIS ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES
JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL JUEZ SUPERIOR TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO
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