REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 5 de Mayo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: UJ01-R-2000-000294
ASUNTO: UG01-R-2000-000001
IMPUTADOS: ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ ESPINOZA,
JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA Y
NÉSTOR ALEJANDRO ARZOLA
VICTIMA: ELADIO PACHECO
DELITOS: USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y
APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y
APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DE DELITOS
PONENTE: ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del recurso de apelación N° UG01-R-2000-000001, interpuesto por la abogada Gladys Barón, en su carácter de defensora de los ciudadanos Néstor Alejandro Arzola, Adriana Coromoto Martínez Espinoza y Jesús Miguel Berardinelli Lezama, contra la decisión de fecha 15 de Marzo del año 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, a cargo de la Juez Alcy Mayte Viñales mediante el cual impuso Tres (03) Medidas Cautelares a sus defendidos.
Recibidas las actuaciones, se les da entrada a esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Abril de 2.000.
En fecha 04 de Abril de2.000, fue recusada la Juez Superior Abg. Gladys Torres por lo que se ordenó abrir incidencia.
En fecha 10 de Abril de 2.000, se recibe escrito de inhibición de la Juez Superior Abg. Elsy Leonor Cañizales, por lo cual se ordena convocar suplente en el orden correspondiente.
En fecha 11 de Abril de 2.000, se recibe escrito de inhibición de la Juez Superior Abg. Mira Diuric Doschen, por lo cual se ordena convocar suplente en el orden correspondiente.
En fecha 05 de Mayo de 2.000, fue recusada la Juez Superior Abg. Froila Briceño por lo que se ordenó abrir incidencia.
En fecha 16 de Mayo de 2.000, se recibe escrito de inhibición de la Juez Superior Abg. Gladys Torres, por lo cual se ordena convocar suplente en el orden correspondiente.
En fecha 13 de Septiembre de 2.001, la Abg. Magali García Márquez Renuncia al Cargo de Juez Accidental por no tener materia sobre la cual decidir.
En fecha 25 de Febrero de 2.003, la Abg. Carmen Natalia Zabaleta se Aboca al conocimiento de la causa y ordena convocar suplentes.
En fecha 13 de Marzo de 2003, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Carmen Natalia Zabaleta, Abg. Miguel Alfredo Bermúdez y Lenys Isabel Parra García y se designa ponente al Juez Superior Abg. Miguel Alfredo Bermúdez.
En fecha 09 de Octubre de 2.003, se dicta auto mediante el cual se incorpora a esta Corte de Apelaciones los Abogados Carmen Natalia Zabaleta y Lenys Isabel Parra, en virtud de que las Jueces Superiores Abg. Gladys Torres y Abg. Norma Graciela Delgado, hicieron uso de sus vacaciones.
En fecha 08 de Agosto de 2.005, se recibe escrito de inhibición de la Juez Superior Abg. Esmeralda Ramböck, por lo cual se ordena convocar suplente en el orden correspondiente.
En fecha 03 de Octubre de 2006, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 27-09-2.006 se juramentaron los Abogados Jholeesky del Valle Villegas, Gilda Rosa Arveláez, Darío Segundo Suárez, Jenny Andaluz y Abel Crespo Perozo, como Suplentes Especiales de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 09-08-2.007, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que se recibió oficio N°0.1007/07 de fecha 06-07-2.007 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual anexa oficio N° CJ-07-1927 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por su Presidenta Abg. Luisa Estella Morales Lamuño, informando que en fecha 04-07-2.007 la Comisión Judicial de fecha 03-07-2.007, resolvió dejar sin efecto la designación del profesional del derecho ABEL SEGUNDO CRESPO PEROZO, en el cargo de Suplente Especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Igualmente la Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, se incorporo como Juez Superior a este Órgano Jurisdiccional, quien fue juramentada en fecha 23-11-2006 como Juez Superior Provisorio por la Comisión Judicial. Así mismo en fecha 09-04-2007 se incorporó a esta Corte de Apelaciones el Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ como Juez Superior Temporal, en sustitución de la Juez Superior Titular Abg. GLADYS TORRES, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-03-2007 acordó su suspensión con goce de sueldo.
En fecha 13 de Agosto de 2007, se inhibe la Abg. Gilda Rosa Arveláez y se ordena tramitar la incidencia y convocar suplente.
En fecha 13 de Agosto de 2007, se acuerda asignarle la ponencia del presente asunto al Juez Superior Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, en virtud de la inhibición formulada por la Juez Superior Abg. Gilda Rosa Arveláez.
En fecha 08 de Enero de 2.008, se deja constancia de la incorporación de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, como Juez Superior Provisorio quien fue designada por la Comisión Judicial en fecha 08/11/2007, en sustitución de la Juez Superior Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez, constituyéndose nuevamente esta Corte de Apelaciones con los Jueces Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Jenny Andaluz Affigne y Jholeesky del Valle Villegas Espina Presidirá la misma el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez quien es designado ponente según el Sistema Juris 2000.
En fecha 23 de Enero de 2008, se inhibe la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y se ordena tramitar la incidencia y convocar suplente.
En fecha 18 de Febrero de 2008, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con el Juez Superior Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y las Jueces Superiores Accidentales Abg. Jenny Andaluz Affigne y Abg. Mirnis Mariolis Hernández y se designa ponente al Juez Superior Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez.
En fecha 17 de Abril de 2.008, se dicta auto mediante el cual se Admite el presente recurso de apelación.
En fecha 02 de Mayo de 2.008, el Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
La abogada GLADYS BARÓN, en su carácter de defensora de los ciudadanos Néstor Alejandro Arzola, Adriana Coromoto Martínez Espinoza y Jesús Miguel Berardinelli Lezama, funda su recurso de apelación en los ordinales 2° y 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega en su escrito que, la Juez en flagrante violación a lo previsto en el artículo 266 en su Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impuso Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País y de la Localidad del cual reside o del Ámbito Territorial que fije el Tribunal, alegando que los delitos imputados a sus defendidos en su limite máximo no exceden de los ocho años, requisito fundamental exigido por el legislador para que proceda dicha medida.
Asimismo manifiesta que los delitos imputados por la representación Fiscal y la acusación privada de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, no existen, no hay tales delitos, tampoco existe cálculo del presunto daño causado, por lo que no es procedente la Medida Cautelar de Caución Económica impuesta.
Argumenta que la Medida Cautelar de Presentación cada ocho días ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, entorpece el trabajo que actualmente realizan, lo cual constituyen un gravamen que impiden las actividades laborales de sus defendidos.
Indica sobre la prescripción de la acción penal, en consecuencia esta acreditada la cosa juzgada.
Solicita primero: que se admita el presente recurso de apelación, segundo: que sean revocadas las medidas cautelares dictadas por la Juez de Control N° 4, tercero: se resuelva sobre la prescripción de la acción penal, y cuarto: que se reduzcan los plazos a la mitad por haberse recurrido las medidas cautelares dictadas por el Tribunal A quo.
II
DE LA CONTESTACION DEL EMPLAZAMIENTO
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Omar González, fundamenta la contestación del Recurso de Apelación en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se opone al recurso interpuesto por la Abg. Gladys Barón, en lo que respecta a la Medida Cautelar de prohibición de salida de la jurisdicción y del país, por cuanto el artículo 265 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puede verse que no es una condición para el Juez que el delito exceda de ocho años sino una obligación de que para todo delito exceda del límite establecido deberá imponer esta medida.
En cuanto a la Medida de Caución Económica, los imputados están en la capacidad económica, ya que se presentó anexo informaciones de cuentas bancarias de los imputados que justifican dicha medida, ya que fue la misma defensa la que promovió como prueba la capacidad económica de los mismos.
En lo que se refiere a la aseveración de la defensa de que no hay delito, más bien como una apelación del auto de apertura a juicio, que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código orgánico Procesal Penal es inapelable.
En relación a la Medida Cautelar de Presentación cada ocho días, la misma fue impuesta en virtud que en varias oportunidades fueron citados sus representados por un Tribunal de Control a fin de llevar a cabo prueba manuscrita solicita por diferentes representaciones fiscales, la cual no fueron efectuada por la no comparecencia de los acusados.
Por su parte el Abogado Rafael Alfredo Puertas Mogollón, actuando en representación del ciudadano Eladio Pacheco y en la cualidad de parte Querellante en la presente causa, dan contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Alega que los apelantes aducen que la acción penal está prescrita y que opera la cosa juzgada, pero lo que ocurre es que los delitos de aprovechamiento de acto falso y aprovechamiento de cosas provenientes del delito no han prescrito sino que se siguen cometiendo, agregan que se trata de un delito nuevo que no sido juzgado los acusados anteriormente.
Señalan que la medida cautelar de caución económica se justifica plenamente por que los delitos tienen carácter patrimonial. Agregan que las otras medidas cautelares se encuentran ajustadas a derecho porque los imputados desacataron el llamamiento del tribunal en varias oportunidades.
Acompañan a su recurso pruebas documentales mencionadas al folio 130.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 15-03-2.000 y publicada en fecha 17-03-2.000, en el Dispositivo del fallo estableció:
“...TERCERO: en cuanto a la solicitud de la medida cautelar de presentación de los imputados, si bien es cierto que se dan los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto que los mismos pueden ser satisfecho razonablemente con la aplicación de otra mediad menos gravosa, por lo que este Tribunal le impone a los referidos imputados las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3, 4 y 8del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberán presentarse por ante la fiscalía cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, cada ocho ((8) días, no podrán salir del país sin autorización del Tribunal, ni de la jurisdicción del mismo. Igualmente deberán depositar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), cada uno por ante este Tribunal mediante cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, en un tiempo no mayor Cinco (5) días, esto de conformidad con el 1er aparte del artículo 266, ejusdem…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado observa que, el recurso de Apelación es interpuesto por la abogada Gladys Barón, en su carácter de defensora de los ciudadanos Néstor Alejandro Arzola, Adriana Coromoto Martínez Espinoza y Jesús Miguel Berardinelli Lezama, contra la decisión de fecha 15 de Marzo del año 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, a cargo de la Juez Alcy Mayte Viñales mediante el cual impuso Tres (03) Medidas Cautelares a sus defendidos.
A titulo ilustrativo es importante explicar la figura de la medida cautelar sustitutiva, desde el punto de vista de la jurisprudencia patria es considerada como una medida de coerción personal, que solo es aplicable durante el desarrollo del proceso, para asegurar las resultas del mismo, de allí su carácter preventivo.
Las tendencias doctrinales modernas han señalado que el derecho procesal penal, procura evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, de allí que el legislador venezolano, las enumera en la norma adjetiva penal, pudiendo el juzgador imponer al imputado previo cumplimiento de las exigencias de ley, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, por ello, tal y como lo afirma la sala, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinada en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Estas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se cumplan con las exigencias de las previstas en la ley para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
En el caso sub iudice, de acuerdo al sistema informático JURIS 2000, se evidencia en la causa Nº UK01-P-2000-000014, que en fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007) el Juzgado de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. María Consuelo Carpio, condenó a los ciudadanos ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS ampliamente identificados, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejúsdem, por la comisión del delito de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el articulo 323 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas, tal como se indicó anteriormente las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas a los ciudadanos antes mencionados, son de naturaleza excepcional, de carácter preventivo y que fueron aplicables durante el desarrollo del proceso para asegurar las resultas de juicio, y en virtud de que existe una sentencia condenatoria por parte del Juzgado de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. María Consuelo Carpio, tal carácter cesó con la sentencia condenatoria impuesta en fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007). Y así decide.
V
DISPOSITIVA
Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación N° UG01-R-2000-000001, interpuesto por la abogada Gladys Barón, en su carácter de defensora de los ciudadanos Néstor Alejandro Arzola, Adriana Coromoto Martínez Espinoza y Jesús Miguel Berardinelli Lezama, contra la decisión de fecha 15 de Marzo del año 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, a cargo de la Juez Alcy Mayte Viñales mediante el cual impuso Tres (03) Medidas Cautelares a sus defendidos. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen, una vez declarada firme la misma, a los fines de que sea agregada al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Cinco (5) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior Presidente
Ponente
Abg. Jenny Andaluz Affigne Abg. Mirnis Mariolis Hernández
Juez Superior Juez Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
|