REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000865
ASUNTO : UP01-P-2008-000865

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia impetrada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. JOSE RODOLFO QUINTERO RIVEROS, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal;

El Tribunal fundamenta su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los Hechos y el Derecho
Según se desprende, fue recibida por la Fiscalía del Ministerio Público Averiguación iniciada de Oficio por el Puesto de Transito Terrestre Chivacoa, de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre N° 52 “Yaracuy”, con sede en Chivacoa, estado Yaracuy, por cuanto el día 1 de diciembre de 2002, en la carretera Panamericana, Caserío Los Colorados, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, se suscito una colisión entre vehículos, donde resulto lesionado el ciudadano Héctor José Graterol, desconociéndose el tipo de lesiones por cuanto no se practico reconocimiento medico legal, igualmente se evidencio daños a los vehículos.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente Averiguación, la Representación Fiscal considera que aun cuando los hechos descritos en las actas, reviste carácter penal, constituyendo la comisión de un Hecho Punible, tipificado como uno de los delitos contra la propiedad, específicamente los DAÑOS, previsto y sancionado en el Articulo 473 del Código Penal, y estas no pueden ser enjuiciables de oficio por el Ministerio Publico, toda vez que el articulo In Comento establece: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otros, será castigado a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses” siendo lo conducente que esta, presente queresa contra su agresor, ante un tribunal de Juicio tal como lo prevé los articulo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Así mismo, se observa que, con relación a las lesiones las mismas no se pueden calificar en virtud de que no consta Reconocimiento Medico Legal.

Por tal motivo solicita la DESESTIMACION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Ahora bien el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:
“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme alo dispuesto en este titulo”.

En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no pueden ser enjuiciables de oficio por el Ministerio Publico, sino a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto este juzgador hace las siguientes consideraciones: Los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procera conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal” 4ta Edición quien comenta:

“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo”.

Por todos los razonamientos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Desestimación de la presente Averiguación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, al Fiscal del Ministerio Público. Regístrese, déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ