REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003103
ASUNTO : UP01-P-2007-003103

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 23 de mayo de 2008, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 13º del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO GODOY ROSALES .venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V–14.797.835, soltero, natural de Carache, Estado Trujillo, de profesión un oficio comerciante, residenciado en la calle Gobernación avenida 09, Negro Primero, sector Caja de Agua, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 15 ordinal 4 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dania Josefina Díaz Espinoza.
II
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que: “En fecha once (11) de Octubre del año 2007, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, encontrándose de recorrido a bordo de la Unidad C-049, los funcionarios Sub Inspector RICHARD CAMACHO y Cabo II RENE SILVA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Cocorote del Estado Yaracuy, cuando fueron informados por la Central de Comunicaciones de esa Comisaría, para que se trasladaran a la misma, inmediatamente los funcionarios se dirigieron a dicha Comisaría donde se entrevistaron con la Sargento I IRIS TORREALBA, quien les informo de un hecho de Violencia, posteriormente se entrevistaron con la ciudadana DANIA JOSEFINA DIAZ ESPINOZA,…y les informo que su cónyuge la noche anterior la había golpeado cuando se encontraba viendo televisión, logrando lesionarla en varias partes del cuerpo,…”.
III
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose el día 23 de mayo de 2008 y donde el Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y encuadró los hechos en el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 15 ordinal 4 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del acusado.
Por su parte, la defensa convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.
Del mismo modo, la víctima, así como el Ministerio Público, convinieron en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el acusado fue el culpable de la comisión del delito imputado por la representación fiscal.

Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el (la) acusado (a) admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el (la) acusado (a) haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.

Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía y a la víctima, quienes no se opusieron a la petición, el Tribunal acepta la propuesta efectuada, en consecuencia, pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado RAFAEL ANTONIO GODOY ROSALES, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo de Violencia Física, que es de prisión de 6 a 18 meses, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido las lesiones en perjuicio de Dania Josefina Díaz Espinoza.

También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.

Respecto al cuarto requisito, el acusado ofertó como medio de reparación del daño conciliar con la víctima pidiéndoles disculpas en la audiencia preliminar las cuales fueron recibidas a conformidad, aunado al hecho de que la victima manifestó que actualmente viven juntos. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por el Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al acusado RAFAEL ANTONIO GODOY ROSALES, como obligación en garantía del artículo 44 eiusdem, lo siguiente:

1.- Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin la debida autorización del tribunal;
2.- No proferir maltrato físico ni verbal a la victima.
3.- Presentarse 45 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal.
4.- Debe presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario del Estado Yaracuy y someterse a las condiciones que le imponga el delegado de prueba respectivo.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de UN (01) AÑO, a partir del día 24 de mayo de 2008.
V
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 13º del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO GODOY ROSALES, ampliamente identificado en autos por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 15 ordinal 4 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, a partir del día 24 de mayo de 2008 y cumplir con las obligaciones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la prescripción de la acción penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio designándose el delegado de prueba, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia informando sobre la medida otorgada ello a los fines legales correspondientes.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ