REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000912
ASUNTO : UP01-P-2008-000912

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 23 de abril de 2008, en razón de la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, quien presentó al ciudadano GUILLERMO RAMON LOPEZ CARRILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 con las circunstancia agravante del artículo 83 y 77 numerales 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
II
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente determinación judicial surge como consecuencia de la investigación que el Ministerio Público instruye contra el ciudadano:
1.- GUILLERMO RAMON LÓPEZ CARRILLO, quien se identifica con la cedula de identidad N° 22.306.180, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 08/08/1985, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Las Tapias, vía La Marroquina, casa s/n sin frisar, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 18 de marzo de 2008, el Fiscal del Ministerio Público interpuso solicitud de Aprehensión en contra del ciudadano GUILLERMO RAMON LÓPEZ CARRILLO.
En fecha 26 de marzo de 2008, este tribunal, decretó la referida Orden de Aprehensión en su contra.
Ahora bien, en fecha 22 de abril del corriente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, División de Inteligencia, de San Felipe, estado Yaracuy, detuvieron a un ciudadano en virtud de que el mismo se encontraba solicitado por este tribunal; colocándolo a disposición en fecha 23 de abril de 2008.
En esa fecha se celebro audiencia especial de presentación del imputado, siendo que el representante fiscal solicitó medida judicial preventiva privativa de libertad.
Ahora bien, el Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal respecto a los imputados identificados en el capítulo II de la presente decisión, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables” .
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento del artículo 254 eiusdem.
IV
HECHO (S) QUE SE LE ATRIBUYE
Al ciudadano GUILLERMO RAMON LOPEZ CARRILLO, se le atribuye se el presunto autor o participe de la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 con las circunstancia agravante del artículo 83 y 77 numerales 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, cuya acción delictual no esta prescrita dado que su consumación fue el día 11 de febrero de 2007.
Contra ellos emergen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que ha sido el presunto autor responsable o participe de la comisión del referido delito toda vez que en la solicitud fiscal se evidencia que “De acuerdo con el resultado de investigación N° G-528.292, que conoce el C.I.C.P.C San Felipe, en fecha 11 de Febrero del año 2007, la victima WILMER JOSÉ ROJAS ALEJOS, se encontraba aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada compartiendo con unos familiares, cuando unos ciudadanos a quienes les llaman PIRRI, OSWALDITO, MOROCHO, GUILLERMO Y RAULITO, este último portando arma de fuego tipo escopeta, y todos en estado de ebriedad, bajaron por la casa donde se encontraba el hoy occiso; a los pocos minutos manifiesta este a sus familiares que iba a la casa de su mama, haciendo para ese momento el comentario que le dio dinero a unos borrachitos, y estos dijeron “este es que vamos a pegar, este es el que vamos a robar”, se retira de la casa de su familiar y al llegar a la esquina, lugar donde se pararon los antes mencionados, se le acerca el ciudadano apodado RAULITO, y empiezan a discutir con el (sic), incorporándose posteriormente a la discusión GUILLERMO y OSWALDITO; de repente sin mediar palabras el ciudadano apodado RAULITO sacó su arma de fuego y dispara a la humanidad del ciudadano Wilmer José Rojas Alejos, específicamente en el tórax, causándole un SOC Hipovolemico, la cual le produce la muerte”; a este elemento se le adminicula como otros medios de convicción que efectivamente hace presumir a este Tribunal que GUILLERMO RAMON LOPEZ CARRILLO, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, 1.-Transcripción de Novedad, de fecha 11 de febrero de 2007, donde informan que en el Sector Tres Calles, vía pública de la Tapias, se encontraba un cuerpo sin signos vitales, presentando heridas. 2.-Orden de Inicio de Investigación, Fiscalía Primera del Ministerio Público.-3.- Acta de Investigación Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Felipe, de fecha 11/02/2007, en la cual identifican a la victima como WILMER JOSÉ ROJAS ALEJOS.- 4.- Identificación del Cadáver N° 0021, de fecha 12/02/2007, en el cual se concluye que el mismo presentó SHOCK HIPOVOLEMICO PRODUCIDO POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX.- 5.- Experticia de Reconocimiento Tecnico N° 9700-244-392, de fecha 15/02/2007, realizado a un proyectil el cual forma parte de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta.- 6.- Acta de Defunción del ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS ALEJOS.- 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13/02/2007, en la cual se evidencia que el ciudadano OSWALDO JOSÉ VALERA GUTIERREZ (OSWALDITO), manifestó que ese día se encontraba ingiriendo licor con sus amigos, Raúl, Guillermo, donde la señora Cristina junto a otras personas y como a las 10 se fue a dormir. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 13/02/2007, donde el ciudadano JEAN CARLOS ZAPATA, manifestó que “… en eso veo que Raúl con, Wilmer, por lo que decidí bajar a ver porque era la pelea y en eso que voy llegando, veo que Raúl, saco algo de la cintura y apuntó a WILMER y escuchó un disparo…”.- 9.- Acta de Entrevista, de fecha 13/02/2007, donde el ciudadano ALEXANDER ALEJANDRO CHIRINOS PEREZ, expreso que “ …y observo que el Gordo se lanza a Raúl y lo agarró por el cuello, en eso Raúl saco una arma de fuego y le dio un disparo…”.- 10.- Acta de Entrevista, de fecha 15/05/2007, donde la ciudadana LOURDES TELLECHEA AGUILAR, indico que “… entonces Raúl sacó un arma de fuego y yo le dije que guardara eso y se lo llevara para su casa, luego el se va para la casa y a los pocos minutos regresa y de repente el saco otra vez el arma y apunto a Oswaldito, entonces Oswaldo le dice que si el arma estaba cargada y Raúl le dice que no, luego Raúl, saca una bala como de escopeta, entonces Raúl guarda el arma y siguen tomando cervezas y después yo le dije que se fueran por que las cervezas se habían terminado, después de un rato mi hermano de nombre Ricardo Jesús me llama y me dice que habían matado a Wilmer”. 11.- Oficio N° YA-1-0002-08, de fecha 02/01/2008, en el cual se cita al ciudadano GUILERMO RAMÓN LÓPEZ CARRILLO, para el día 10/01/2008. 12.- Oficio N° YA-1-0075-08, en el cual se cita por segunda vez, al ciudadano GUILERMO RAMÓN LÓPEZ CARRILLO, para el día 21/01/2008. 13.- Oficio N° 009-08, de fecha 15/01/2008, de la Comandancia General, Comisaría de Patrulleros Urbanos, en la cual informan que el ciudadano GUILERMO RAMÓN LÓPEZ CARRILLO, no pudo ser ubicado en virtud de que no lo conocen en el sector. 14.- Oficio N° YA-1-0130-08, en el cual se cita por tercera vez, al ciudadano GUILERMO RAMÓN LÓPEZ CARRILLO, para el día 24/01/2008.-

Así las cosas, el Tribunal observa que de los elementos de convicción analizados previamente y al ser conjugados entre sí, permite al Tribunal tener fuerza de convicción sobre la presunta autoría del imputado GUILLERMO RAMON LOPEZ CARRILLO, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la perpetración de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 con las circunstancia agravante del artículo 83 y 77 numerales 9, 11, 12 y 14 del Código Penal. Dichos elementos de convicción son orientadores y relacionan al imputado de manera coherente y armónica con el delito en mención, que efectivamente convencen al Tribunal que el han podido ser el autor del referido delito.
De modo que, la precalificación dada a los hechos se encuentra ajustada “prima facie” a los hechos y al derecho, por la acción desplegada por el imputado GUILLERMO RAMON LOPEZ CARRILLO.
Por otra parte, y respecto a lo manifestado por la defensa Publica del imputado, cuando la misma es contrastada con los elementos de convicción que rielan y obran en contra del imputado se evidencia que no se ajusta a lo corriente en el expediente; aunado al hecho de que la defensa no aporto nada que hiciera presumir la no participación de sus defendidos. De manera que, su defensa en su contenido no desvirtúa la sospecha que sobre él recaen, sin perjuicio al derecho que el imputado tiene, bien de manera directa o a través de su defensa, de proponer las diligencias de investigación y demostrar la veracidad de su dicho, pero a este estado se desecha por la contundencia de los demás elementos de convicción.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga; El delito imputado es un delito grave, y la pena que establece el tipo delictual, es de 12 a 18 años de presidio, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida, este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su víctima, y los testigos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 con las circunstancia agravante del artículo 83 y 77 numerales 9, 11, 12 y 14 del Código Penal. Y así se decide.

V
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, pero justificó su petición a que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos del imputado para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible en virtud de que la aprehensión del ciudadano se debió a Orden de Aprehensión dictada por este juzgado.
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GUILLERMO RAMON LOPEZ CARRILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 con las circunstancia agravante del artículo 83 y 77 numerales 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se califica la aprehensión de flagrancia del ciudadano GUILLERMO RAMON LOPEZ CARRILLO. TERCERO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordena el respectivo traslado del imputado hasta el Internado Judicial de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda la realización de los actos solicitados por el ministerio público el cual son RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO y el ACTO DE CAREO. Regístrese, Notifíquese, Oficiar lo conducente y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ