REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001239
ASUNTO : UP01-P-2008-001239
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. RAQUEL ESCALONA MONTESINO, en el cual solicita de este Tribunal se DESESTIME la denuncia interpuesta por la ciudadana NORAIDA MACEA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.650.446, por cuanto los hechos denunciados solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Establece el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público solicitará la desestimación de la denuncia o la querella cuando:
a.- el hecho no revista carácter penal, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, así lo establece la el Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1° del Código Penal.
b.- cuando la acción esté evidentemente prescrita, esto impediría que el titular de la acción accionara por darse la extinción de la acción penal.
c.- existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, aquí el juez de control determinará la existencia de un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal, por los hechos contenidos en la denuncia o la querella, ya que la propia norma procesal no los señala.
d.- los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, lo que hace imposible la instauración del proceso por parte del Ministerio Público.
e.- y también atendiendo a otro requisito que establece la norma up-supra y éste es que se solicite dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o la querella.
Esto con el objeto excepcionar al Ministerio Público de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados o que sean objeto de una querella, por cuanto considera inoficioso dar orden de inicio de investigación y siendo lógico proceder al archivo de las material de las actuaciones, lo cual haría a través de la desestimación.
De la revisión de la presente Causa se evidencia:
En fecha 21 de septiembre de 2001 la ciudadana NORAIDA MACEA, asistida por la Abog. MARISELA ESTRADA, interpuso denuncia ante el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde formula denuncia contra el ciudadano RASHID SUAREZ NASSER BAKER, por cuanto el mismo en la ejecución de un operativo de la empresa C.A. Electricidad de Occidente ELEOCCIDENTE, empresa para la cual presta sus servicios la denunciante, conjuntamente con funcionarios de SECAMER realizaban un operativo en fecha 17 de septiembre de 2001, en el Supermercado CHANG FIUNG, a los fines de verificar los medidores de luz, toda vez que el mencionado establecimiento se encontraba entre los que habían denunciado excesiva facturación, luego de haber sido seleccionado dicho establecimiento comercial, los funcionarios determinan que el medidor funciona adecuadamente, lo que molestó al ciudadano RASHID SUAREZ NASSER BAKER, quien para el momento de hizo pasar por propietario del local, lo cual no es correcto ya que el suscritor del contrato es el ciudadano CHANG HUAMING, siendo que profirió insultos y amenazas al personal de ELEOCCIDENTE y especialmente dirigido a la denunciante, por lo que ésta se alarmó y formuló denuncia ante la Policía Estadal y luego ante el Despacho Fiscal.
Se observa que la presente solicitud No se realizó dentro del término legal, ya que la misma fue presentada en fecha 21 de septiembre de 2001 ante el Despacho del Fiscal Quinto del Ministerio Público y solicitada su Desestimación en fecha 05 de mayo de 2008, lo que excede el plazo de quince días otorgado por la norma al Ministerio Público para que presente su solicitud.
Indica el Ministerio Público que por cuanto se trata del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previstos y sancionados en el Artículo 175 último aparte del Código Penal, debe solicitar la Desestimación de la denuncia, por cuanto dicho delito es solo enjuiciable a instancia de parte, mediante Querella del amenazado, criterio que comparte quien aquí decide, toda vez la acción del ciudadano RASHID SUAREZ NASSER BAKER consistió en amenazar con causar un daño grave e injusto a la ciudadana NORAIDA MACEA que se encontraba cumpliendo sus funciones, sin embargo, observamos que la acción se encuentra evidentemente prescrita y aun cuando se supere el obstáculo para intentar la acción la misma no es procedente, ya que desde el día 17 de septiembre de 2001 hasta el día de hoy han transcurrido seis años, siete meses y veintitrés días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción ya que es procedente la aplicación del ordinal 6° del Artículo 108 del Código Penal, que establece la acción penal prescribe en un año y en consecuencia es procedente Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad la Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, éste Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL originada por la denuncia interpuesta por la ciudadana NORAIDA MACEA contra el ciudadano RASHID SUAREZ NASSER BAKER, por la comisión del delito AMAENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el Artículo 175 último aparte del Código Penal, esto de conformidad con el Artículos 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog, María de los Angeles Gimenez
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