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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Penal de Control de San Felipe
 San Felipe, 15 de Mayo de 2008
 198º y 149º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: UP01-P-2004-000341
 ASUNTO 		: UP01-P-2004-000341
 
 Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos expuestos en la Audiencia celebrada en esta misma fecha, lo cual se hace en los siguientes términos:
 
 En fecha 11 de junio de 2008, el ciudadano JORGE JOSE FRANCO PEREZ fue presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante este Tribunal por haber sido detenido por funcionarios policiales. En esa misma fecha se realiza Audiencia de presentación de imputado donde este Tribunal de Control Califica como flagrante la aprehensión del imputado, decreta la aplicación del procedimiento Ordinario al verificar que estamos en presencia de un delito contra la propiedad previsto en el  Artículo 453 del Código Penal en grado de tentativa e impone  medida  Cautelar Sustitutiva  de libertad  con la obligación del imputado se someterse al cuidado y vigilancia de su madre GLENDA YUDITH PÉREZ ZAMBRANO e igualmente se ordena la práctica de los peritajes médicos legales.
 
 En fecha 15 de marzo de 2005 la Defensora Pública Segunda del solicita se acuerde un Plazo Prudencial al Ministerio Público, para que realice acto conclusivo en el presente asunto, siendo que en fecha 02 de abril de 2008, la suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa y se fijó para el día 15 de mayo de 2008 la Audiencia correspondiente, en dicha Audiencia el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, en los siguientes términos: “Siendo  la  oportunidad en el cual el tribunal  fijó  audiencia  para plazo prudencial de acuerdo con las facultades  que  nos  confiere la C.N.R.B.V en su artículo 285 y en especial  a una justicia expedita sin dilaciones y  apropiada  presentamos al tribunal para su  evaluación la  siguiente solicitud: En fecha 10/06/04  una comisión policial del  Municipio Bruzual logro la  aprehensión del imputado Jorge Franco Pérez en las adyacencia de la empresa mercantil Cerámicas Caribe impidiendo que el ciudadano lograra cometer un hecho habiendo fracturado las instalaciones de  un  inmueble y  de un vehículo sin  lograr  sustraer ningún objeto. Genera este hecho una investigación habiéndose calificado la aprehensión en flagrancia   por  ante  el  juez   de  control  Nª 02,   que  conoce  el   C.I.C.P.C  Chivacoa  con  el N°  G810332,  y a quien  se  le  otorgo  una  medida  en la Audiencia de presentación  a solicitud fiscal del Artículo 256 de someterse al Cuidado y vigilancia de una persona  para  informar  regularmente al tribunal. Solicitud  que obedeció  a  las  consecuencias que producen  los documentos que fueron consignados por su progenitora  por ante  la Fiscalía del Ministerio Público    el   11/06/04   documentos  que  contienen  un    resultado   medico Psiquiátrico de la Unidad Medico San Pablo del Estado Aragua en donde el Dr  Simón  Pineda  Psiquiatra  con  quien  esta representación fiscal contacto Telefónicamente al N° 02432327950 y quien  certificó el diagnostico para  el momento  corroborando  lo  anexado  por   la  progenitora donde  consta  que Padece de Esquizofrenia Paranoide recibiendo el consumo de un tratamiento de emergencia .En el transcurso de la investigación habiéndose decretado el Procedimiento  ordinario  tanto  la  defensa  como  la  Fiscalía  en   reiteradas Oportunidades  han  solicitado  una  experticia  psiquiatrita  del  imputado  sin lograr  el éxito  de la misma  toda vez que es un hecho notorio la inexistencia de  un  medico  psiquiatra  forense  en  nuestra  circunscripción   judicial,   no obstante  consta   en   el   dossier  del  tribunal  al folio  46   una  evaluación psiquiatrita  por el mismo Dr. Simón Pineda  quien confirma para   Febrero del año 2005  que   el  paciente   o  el  imputado  ha  acudido  a  su  consulta  por  presentar episodios psicóticos por dependencia a Cannabis Sativa y cocaína en el mismo orden  de  ideas   en el día de  hoy  la  ciudadana  Glenda  Pérez titular de la cedula de identidad 3.849.217,   teléfono  celular:   0416-7437876 quien  reside  en  la  calle Santa Ana, N° 24, de  la Urbanización  Santa Ana, Maracay   Estado   Aragua,  consigna   un  documento  emanado del Instituto Venezolano de los  seguros  sociales  de  fecha 17/04/08  suscrito  por la Dra Aaron`s   E.   Sara, y Dr  Wilmer García Molina  dependientes del Servicio de Psiquiatría  del Hospital “ J. M  Carabaño Tosta”  ,  quienes en la forma 15-30 determina    que  el   paciente    Franco  Pèrez Jorge  C. I. Nª  V – 14491774. Encontraron hallazgos significativos  paciente descompensado  que  requiere Ingreso  clínico  por esquizofrenia paranoide .Estos son los  argumentos de hecho que fundamentan a considerar  por el tribunal  la solicitud formal    del sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 2ª  del Código Orgánico Procesal Penal, en donde  considera la presentación fiscal que concurre una causa  de  no punibilidad.  El soporte  jurídico   para análisis  del tribunal es el siguiente:  si bien es cierto, que la norma sustantiva  requiere    que   para   el   peritaje  técnico   científico   sea  practicado  por un funcionario  adscrito al órgano  de investigación  no  es  menos  cierto que las limitaciones que obstaculizan al proceso de investigación  como  lo es la falta  de   un    psiquiatra    forense    en     nuestra    localidad   impide   el   normal desenvolvimiento   del  proceso,  con lo  indicado  anteriormente  surge una apreciación  en  la  cual pudiera considerarse  de que el imputado actuó en el acto reprochable  del  delito de  hurto  calificado   del  Artículo  455 del código penal  vigente  para  el momento  de los hechos  en  estado  de   enfermedad mental  suficiente para  privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, delito  que  por demás,  fuera frustrado de  acuerdo alas circunstancias  y a lo previsto   en   el   Artículo 80  del código penal.   Los documentos  que  fueron anexos  por  la progenitora  del imputado  que   existe  conocimiento de  ellos desde  la privación de libertad, piso al tribunal que los valore como  un  medio de  prueba  documental que refiere, directamente al objeto  de investigación y las  condiciones  de   inimputabilidad  que favorecen al imputado y que a todo evento   como   juez  de  control   regulador  del  proceso considere inoficioso someter   a  un   proceso   de   juicio   a   quien desde ya se tienen suficientes elementos de convicción para estimar que se trata de un enfermo mental, por ello de acuerdo con la regulación del Artículo 22  con el uso de la sana critica, las   reglas   de  la  lógica,  los  conocimientos  científicos   y   las máximas de experiencia pido  al tribunal sobresea  la causa  del  imputado  Jorge Franco Pérez quine actualmente se encuentra aun bajo el cuidado de su  progenitora En  la dirección  de   su   residencia   antes indicada. Solicito al Tribunal  muy respetuosamente    una    copia    de  la   decisión    y   del  ultimo diagnostico consignado  por  la defensa, es todo”.
 
 Por su parte, la Defensa expone: “Considero que la solicitud que el MP ha hecho en este acto esta suficientemente ajustada a los hechos y al derecho por cuanto mi defendido se observa desde los inicios  de esta causa que el tenia una perturbación mental  aunado que  desde el    año 1999  ha venido  presentando estado esquizofrénico lo que se observa de las consignaciones que ha hecho la  ciudadana  progenitora  de mi representado Glenda Pérez, por  lo  que  estamos  frente  a  una causa de no imputabilidad que  encuadra    perfectamente   en   el  Artículo 318 numeral 2do del Código Órgano Procesal Penal y el  62  del  código penal,   por  lo  que solicito que el Tribunal dicte el sobreseimiento  de la causa,  eso es todo”.
 
 Una vez escuchadas las partes, este Tribunal observa que la Audiencia realizada se equipara a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez presentada la solicitud fiscal de forma oral se debatió los fundamentos de la petición y las exposiciones de las partes y en consecuencia el  Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JORGE JOSE FRANCO PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.491.774, de 24 años, de ocupación pintor de carros y residenciado en Urbanización Santa Ana, Calle Santa Ana, casa N° 24, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de Hurto Genérico en grado de frustración, previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que existe una causa de inculpabilidad.
 
 De las actuaciones se desprende que el día 10 de junio de 2004, funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual, encontrándose de recorrido por el sector y a la altura del Hotel Tiuna, se les acercó el vehículo de vigilancia de la empresa cerámicas Caribe donde el chofer manifiesta que es el jefe de Seguridad y les informa que tenían a un tipo esposado porque lo encontraron robando dentro de las instalaciones, de inmediato se trasladaran a la empresa y los vigilantes Daricson Yánez y Henry Carrillo les manifiestan que dicho sujeto fue sorprendido dentro de las instalaciones causando daños a algunas instalaciones y a un vehículo si poder sustraer ningún objeto, ya que fue sorprendido por los vigilantes.
 
 Entonces corresponde determinar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad o no del imputado y en consecuencia se desprende de las actas procesales la comisión del delito de  Hurto Calificado previsto y sancionado  en  el  Artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, delito en grado de Tentativa, toda vez que el ciudadano inició la comisión del hecho pero no llegó a apoderarse de la cosa, todo lo cual se desprende  del  acta  policial  de  aprehensión, de las actas de Entrevista  realizadas  a   los  ciudadano  Daricson   Antonio  Yanez  Romero y Henry Yosmar Carrillo Vargas y de la Inspección N°  675 realizada en el lugar de los hechos, por lo que corresponde otorgarle al hecho una calificación jurídica distinta a la indicada por el Ministerio Público.
 
 Por otro lado, no podemos establecer la responsabilidad penal del imputado, toda vez que, el mismo presenta enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia  que hace que el hecho cometido sea intencional, por lo expuesto  este Tribunal  considera  que existe una causa de inimputabilidad o incapacidad penal  queimplica que el sujeto posea determinadas condiciones de madurez y de conciencia moral o, en otras palabras, que este dotado de determinadas condiciones psíquicas que hacen posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente y libre. De esta manera en nuestro ordenamiento positivo el concepto de imputabilidad implica la capacidad de entender o de comprender la significación de los propios actos y la capacidad de querer o libertad del sujeto en el momento de la acción sin lo cual no podrá formularse juicio alguno de reproche. La imputabilidad o capacidad de entender y querer se requiere en el momento de realizar el hecho. En este sentido señala el Artículo 62 del Código Penal:
 
 “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos”. De lo cual se colige que las causas de inimputabilidad son: a) Los estados de inconsciencia; b) la enfermedad mental y c) la MInoridad.
 
 En este sentido, la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otro supuesto, cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto, así lo ha establecido la jurisprudencia Sala de Casación Penal, (Sentencia No. 896 del 27 de junio de 2000), lo cual ocurre en este caso, ya que así se desprende de todas las evaluaciones médicas efectuadas.
 
 En consecuencia es procedente decretar el Sobreseimiento solicitado contra el ciudadano JORGE JOSE FRANCO PEREZ, al encontrarnos en el supuesto previsto en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se puede castigar por un hecho sino ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, siendo esto una causal apropiada para solicitar el sobreseimiento de la causa seguida en su contra.
 
 Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JORGE JOSE FRANCO PEREZ, identificado al inicio, por el delito de Hurto Calificado en grado de tentativa previsto y Sancionado en el Artículo 455 ordinal 6ª en concordancia con el Artículo 80   del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad al Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe a su favor una causa de inimputabilidad. Como consecuencia de la presente decisión decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 12 de junio de 2004. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
 
 La  Jueza de Control N° 2
 
 La Secretaria
 
 Abog. María Inés Pérez Guntiñas
 
 Abog. María de los Angeles Gimenez
 
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