REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001203
ASUNTO : UP01-P-2008-001203

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, donde solicita se le aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ESCORCHA PÉREZ, venezolano, de 34 años de edad, nacido el 20/04/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 13.313.600, residenciado en Barrio El Tanque, a frente del Club Los Manzanos, Municipio Páez, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, se convocó a las partes a Audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado y la Abog. YAMILE ROSALES, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos el día 29 de abril de 2008 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio “José Antonio Páez” del Estado Yaracuy, se encontraban de patrullaje cuando reciben un reporte aproximadamente a las 10:00 de la mañana, informando que la agencia autorizada Movilnet “MAXI CELL C.A.” había sido objeto de un robo, por lo que se dirigieron al lugar y una vez allí un grupo de personas y motorizados nos señalaron que el sujeto había corrido hacía la Calle 6 y a los pocos metros del sitio se encontraba la comunidad enardecida, los cuales le habían dado captura y querían lincharlo, por lo que fue detenido y trasladado al Comando donde se identificó y al realizarle la inspección de personas le incautaron un arma de fuego, de fabricación artesanal de color niquelado y con empuñadura de madera, (07) Tarjetas telefónicas Únicas Movilnet identificas con el código de barras que ahí se señala, cuatro (04) teléfonos celulares identificados con modelos y seriales y setenta y ocho mil bolívares, posteriormente es declarada la Yuli Nataly Arrieta Fuentes (Victima) y el ciudadano Emiro Felipe Pérez Marín, quien se encontraba en el lugar de los hechos, quienes en Actas de Entrevista manifestaron que un sujeto armado se había introducido en las instalaciones del negocio y los obligó a entregar los objetos recuperados, bajo amenaza de muerte, por lo que solicita conforme a lo establecido en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la calificación de la detención en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Abreviado, de acuerdo al Artículo 373 ejusdem y la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 de la norma procesal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la defensa quien expresa lo siguiente: “Se opone a la solicitud del Ministerio Público, porque considera que no están llenos los extremos del Art. 250 COOP, en cuanto al Procedimiento Abreviado solicitado por el Ministerio publico se opone por cuanto no es el mas garantista para su defendido y por cuanto se observa que su defendido se encuentra golpeado, solicita que se ordene una medicatura forense y en caso de que este tribunal decrete la privativa, se oficie al Internado Judicial a los fines que sea trasladado al Hospital.”

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 29 de abril de 2008 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio “José Antonio Páez” del Estado Yaracuy, se encontraban de patrullaje cuando reciben un reporte aproximadamente a las 10:00 de la mañana, informando que la agencia autorizada Movilnet “MAXI CELL C.A.” había sido objeto de un robo, por lo que se dirigieron al lugar y una vez allí un grupo de personas y motorizados nos señalaron que el sujeto había corrido hacía la Calle 6 y a los pocos metros del sitio se encontraba la comunidad enardecida, los cuales le habían dado captura y querían lincharlo, por lo que fue detenido y trasladado al Comando donde se identificó como ALEJANDRO ANTONIO ESCORCHA PÉREZ y al realizarle la inspección de personas le incautaron un arma de fuego, de fabricación artesanal de color niquelado y con empuñadura de madera, (07) Tarjetas telefónicas Únicas Movilnet identificas con el código de barras que ahí se señala, cuatro (04) teléfonos celulares identificados con modelos y seriales y setenta y ocho mil bolívares. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado fue detenido por funcionarios policiales a poco de cometer el hecho, ya que fue perseguido por personas que se encontraban presentes en el momento que despojaban a las víctimas de dinero en efectivo producto de las ventas y algunas tarjetas y equipos celulares bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, por lo que al momento de su aprehensión acababa de cometer el hecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, tales como:

• Acta de Investigación Policial de fecha 29-04-2008, donde consta como ocurrió la aprehensión,
• Actas de Entrevista realizadas a la ciudadana YULINATALY ARRIETA FUENTES (Victima),
• Acta Policial realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la descripción del Arma de Fuego de fabricación casera, Siete (07) Tarjetas telefónicas Únicas Movilnet identificas con el código de barras que ahí se señala, cuatro (04) teléfonos celulares identificados con modelos y seriales y la cantidad de Setecientos Setenta y Ocho Mil Bolívares,
• Inspección Técnica N° 430 practicada en el local comercial MAXI CEL C.A., lugar de los hechos,
• acta de Entrevista tomada al ciudadano Emiro Felipe Pérez Marín (víctima), quien se encontraba en el lugar de los hechos,
• Copias de facturas de la empresa CANTV Movilnet, donde consta la existencia de los teléfonos celulares,
• Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 0171 practicada al arma de fuego, a las tarjetas telefónicas y a los teléfonos celulares realizadas por el órgano instructor,

Razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual se materializa cuando el imputado apunta con un arma de fuego, a los empleados de la tienda agencia autorizada Movilnet y la despoja de los objetos antes señalados, luego de haberlos encerrado en el baño.

Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 29 de abril de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, las actas de entrevistas de las víctimas, así como las demás actas de investigación.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso, así como la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de Robo atenta contra dos bienes jurídicos como son la libertad individual y la propiedad e incluso la vida en el presente caso, bienes que son constitucionalmente protegidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD para el imputado ALEJANDRO ANTONIO ESCORCHA PÉREZ y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ESCORCHA PÉREZ, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-


La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Eddilúh Guedez Ochoa