REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001205
ASUNTO : UP01-P-2008-001205

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano JOSÉ PATROCINIO ORJUELA RODRÍGUEZ, colombiano, de 43 años de edad, agricultor, residenciado en el Sector Cerro La Chapa, del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, y propondrá se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 405 del Código Penal.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado y el Abog. JESUS DAVID ANTIAS, en su carácter de Defensor.

La representación del Ministerio Público, solicita se decrete la nulidad de la Aprehensión por cuanto la misma no se produjo de conformidad al Art. 248 del COPP, ya que, los hechos ocurrieron el día 28-04-2008 y los funcionarios policiales fueron a buscar al imputado el día 29-04-2008 en horas de la mañana, sin embargo, considero que el ciudadano José Patrocinio Orjuela debe ser imputado por la Comisión del delito de Homicidio Intencional, lo cual hago en este acto y por cuanto requiere realizar otras actuaciones, pide la aplicación del procedimiento ordinario y a los fines de garantizar el proceso pide se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de querer declarar y expone: ““yo me estaba tomando unas cervezas en una licorería cerca de la plaza bolívar y una persona desconocida me metió la mano en el bolsillo izquierdo de mi pantalón y me saco un dinero y yo saque un cuchillo que tenia en la cintura y le lance una puñalada. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: : “Se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la nulidad del acta de aprehensión, ya que la misma no esta ajustada al Art. 248 del COPP y vista la imputación que se le hace a mi defendido me reservo la etapa de investigación para demostrar que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan y no me opongo a que se le otorgue una medida cautelar por cuanto su voluntad es enfrentar este proceso. Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

Establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que se considera una detención flagrante aquella que se produce cuando la persona esta cometiendo un delito, acaba de cometerlo o se vea perseguido o se le sorprenda a poco de cometerse el hecho, debiendo aprehender cualquier autoridad o particular al sospechoso siempre que el delito merezca pena privativa de libertad, entregarlo a la autoridad más cercana y ponerlo a disposición del Ministerio Público.

Ahora bien, el aprehendido tiene los mismos derechos que rigen el procedimiento ordinario, desde su detención están vigentes todas las garantías que protegen la integridad física del detenido, su derecho a saber los derechos que lo asisten, su derecho a asistencia jurídica, su derecho de comunicación, el derecho a los lapsos, entre otros contenidos en los Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista de lo anterior establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 191 que se consideran Nulidades Absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en el mismo, en la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo que al ser aprehendido el hoy presentado fuera del límite de lo establecido en la norma, lo procedente es declarar nula esa actuación y en consecuencia el acta policial de fecha 29 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, que plasmó el momento de la detención del ciudadano JOSÉ PATROCINIO ORJUELA RODRÍGUEZ no podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial pues los actos cumplidos en inobservancia de las formas previstas en el ordenamiento jurídico donde se violan derechos y garantías fundamentales son Nulos, por aplicación del principio establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 191 ejusdem, nulidad que debe ser concebida como absoluta a favor del imputado.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal no puede apreciar como fundamento de una detención un acto nulo y por tal motivo no es posible decir que la aprehensión fue de manera flagrante, pues si bien es cierto que el ciudadano JOSÉ PATROCINIO ORJUELA RODRÍGUEZ, fue detenido por funcionarios del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional el día 29 de abril de 2008 luego de haber recibido denuncia del ciudadano CARLOS JOSE PACHECO NAVIZ, en horas de la noche del día 28 de abril de 2008, quien informó sobre una riña suscitada en los alrededores de la Plaza Bolívar, donde fue herido con un arma blanca su tío JOSE LUIS CORDERO, señalando como autor del hecho a un ciudadano apodado “El Gocho” que reside en el Cerro La Chapa, la comisión se traslada al lugar de los hechos resultando infructuosa la búsqueda del agresor, por lo que en horas de la mañana se constituye una comisión y se traslada al Cerro La Chapa, específicamente al fundo Chimenea, siendo atendidos por el encargado Leonel González Araque y los ciudadanos Alfredo Salas García y JOSÉ PATROCINIO ORJUELA RODRÍGUEZ, quien les manifestó que el día 28 de abril aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde se encontraba en una licorería cerca de la Plaza Bolívar tomando unas cervezas y en ese momento se le acercó una persona desconocida que le metió la mano en el bolsillo izquierdo intentando despojarlo de su dinero, por lo que procedió a sacar un arma blanca cuchillo que tenía en la cintura lanzándole una puñalada para que no lo robara, en consecuencia es detenido e incautada el arma blanca, por lo que quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano JOSÉ PATROCINIO ORJUELA RODRÍGUEZ, primero por ser nula su aprehensión, por lo antes expuesto y segundo por que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, sin embargo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo y por lo tanto así lo solicita, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos.

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos en primer lugar, que el ciudadano JOSÉ PATROCINIO ORJUELA RODRÍGUEZ fue impuesto de las actas procesales en este acto, luego de no haberse declarado su detención como flagrante, lo que indica que adquirió la condición de imputado, en presencia de su defensor.

Por otra parte, se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales se desprenden de las actas procesales tales como Denuncia formulada ante el Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, Registro de cadena de custodia de la evidencia: un arma blanca tipo cuchillo, Recorte de prensa publicado en el diario El Yaracuyano, en fecha 29/04/2008, donde señalan la muerte del ciudadano JOSE LUIS CORDERO MONTOYA, Acta de investigación penal realizada en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, donde consta la identificación del imputado, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212-022 realizada al arma blanca tipo cuchillo y solicitud de Experticia Hematológica al arma incautada, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 405 del Código Penal como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, delito que no es posible determinar su calificación hasta tanto concluya la investigación. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de las actas procesales y su propia declaración en Sala. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la eventual pena que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma es procedente y se impone la prevista en el Artículo 256 ordinal 3° mediante al cual el imputado deberá presentarse cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano JOSÉ PATROCINIO ORJUELA RODRÍGUEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese.


La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Eddilúh Guedez Ochoa