REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001227
ASUNTO : UP01-P-2008-001227

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a las ciudadanas MARIELY DEL PILAR ARENA LOPEZ, venezolana de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.143.881, fecha de nacimiento el 13/10/69, de profesión docente, casada, natural de Araure, Estado Portuguesa, residenciada en la Urbanización La Rosaleda, Calle 04, Casa N° 49, Municipio Independencia, Estado Yaracuy e IRMA JOSEFINA ESTRELLA DE GUEDEZ, venezolana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 10/02/1963, casada, natural de San Felipe Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 7.578.413, residenciada en Urbanización La Ascensión, Calle 5, Vereda 15, Casa N° 03, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención de las ciudadanas antes mencionados, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, las imputadas y la Abog. MAGALI GARCIA MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública de adscrita al Sistema de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Defensora de la ciudadana IRMA JOSEFINA ESTRELLA DE GUEDEZ y el Abog. JULIO PINO, en su carácter de Defensor de la ciudadana MARIELY DEL PILAR ARENA LOPEZ.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide que se decrete la detención como flagrante la detención y por cuanto requiere realizar otras actuaciones, pide la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra a las imputadas, luego de ser impuestas del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan su deseo de querer declarar y lo hacen separadamente:
MARIELY DEL PILAR ARENA LOPEZ expresa: “Desde Abril la ciudadana esta en la escuela vociferando vulgaridades y la primera vez estuvo alli en la escuela con una tijera amenazando con cortarme la cara, lo que ella alega es que su esposo es docente y nos daba la cola hasta donde nos dan clases del nuevo diseño curricular luego ella siguió yendo a la institución al dia siguiente al lunes de eso a las 9:30 a 10:00 ya estaba en la institución con la misma actitud agresiva y ofensiva, el director me dijo que ese dia no fuera a la escuela por que ella estaba allí se levanto una acta por que no solo me ofendió a mi sino a todos los docentes de la institución, se presenta una denuncia el dia 17 de abril por que ella seguía amenazándome y fuimos ala defensoría del pueblo, al cedna a la secretaria de educación después fue la directora de la institución a la defensoría del pueblo eso también esta archivado alla, incluso fue a la escuela básica Nicaragua donde estaba haciendo el taller del nuevo diseño curricular, he recorrido incluso hasta la ptj , el dia viernes ella vuelve ala institución con la misma actitud amenazante e insultando a todos es cuando se llama a la fiscal 13 y esta a su vez llama y envían una patrulla, allí nos llevan ala patrulla hasta la fiscalía ahí estaba la señora, ella nos hizo una persecución y la patrulla tuvo que esquivarla, por la baldosera fuimos a salir, ella también me ha hecho persecución en mi casa delante de mi madre que esta enferma, incluso con una piedra coloco: puta, y todo eso es por que ella dice que su esposo tiene algo conmigo y no es cierto, el viernes estábamos en la Fiscalía esperando que nos atendiera el esposo hablo para que nos atendieron y estábamos afuera de las oficinas ella subió como una lora lo escupió a el y empezó a decirme cosas y agobiada por todo esto cometí el error de defenderme y anoche entre al cuarto y estaba oscuro y ella me agredió en la boca y delante del inspector dijo que no me había hecho nada, incluso ella le dijo a el que va desfigurarme el rostro yo le digo que reflexione por que yo no tengo nada con su esposo, ella nunca ha ido sola cuando me va a agredir siempre va acompañada, tengo testigos de cómo ella fue ala institución a ofender a todos los que allí laboramos, en este estado consigna copias simples de todo lo aca expresado, eso es todo”
IRMA JOSEFINA ESTRELLA DE GUEDEZ, expone: “El dia 2 yo fui a la escuela de Marincito sonde labora el padre de mi hijo y la ciudadana Mariela Arena para buscar un dinero que el le ofreció el se niega que no carga dinero y luego llama a los patrulleros y ellos dicen que vienen por orden de la Fiscalía 8va yo les digo a ellos que no puede ser, que la fiscal de menor le mande el gobierno a mi hijo donde la ciudadana marielys y mi esposo están denunciados por trato cruel a mi hijo por ante la Fiscalía 8va y esto se hizo llegar al fiscal superior, de hecho mi esposo esta ya denunciado por agresión ante la Fiscalía 13°, ese mismo vienes en la Fiscalía 8va haciendo la denuncia y cuando llegamos frente a la puerta de la Fiscalía 7ma, estaba Marielys Arenas y el padre de mi hijo Níger Baudilio Guedez Portillo bloqueándonos y le digo que como se le ocurre lanzar al gobierno a mi hijo por que el me defiende y entonces mi esposo en ese momento lo que hace es empujarme hacia ella y ella empieza a darme golpes, en eso que nos vamos a las manos también el cuando vio la cuestión aun cuando ella declara que andaba sola el andaba con ella y anoche estando detenida ella inventa que gracias a dios que nada paso ,que yo la estaba agrediendo otra vez cuando ella fue quien lo hizo en la Fiscalía, de hecho no tengo uñas largas, yo por culpa de ella ya tengo problemas hasta en la cervical , esta señora anteriormente a este problema en sitios públicos tanto como a mi como a mi hijo nos molestaba y desde Diciembre para aca cuando me entregaron mi camioneta y yo hace un mes lo saque de mi casa y le quite todo, ella si tiene una relación con el, pido que ella no me moleste mas así como se lo pedí en la Fiscalía. Es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa de ambas imputadas se adhieren a la petición fiscal.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de las ciudadanas IRMA JOSEFINA ESTRELLA DE GUEDEZ y MARIELY DEL PILAR ARENA LOPEZ, pues las mismas fueron detenidas el día 02 mayo de 2008, por funcionarios de la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia del Instituto Autónomo de policía del Estado Yaracuy, quienes se encontraban en servicio de patrullaje reciben reporte de la Central de Comunicaciones que se trasladen a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por cuanto se suscitó una flagrancia ya que dos ciudadanas que tenían citación por ese Despacho comenzaron a discutir llagando a agredirse físicamente, siendo separadas por las personas allí presentes, por lo que se trasladan al sitio y observan a las dos ciudadanas sentadas a ambos extremos, por lo que al tratarse de una alteración de orden público en la sede de una institución pública , son aprehendidas y trasladadas al Comando, por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, sin embargo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las imputadas fueron detenidas a poco de haberse lesionado mutuamente, alterando el orden público de una institución pública, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo y por lo tanto así lo solicita, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad de las imputadas en los hechos expuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):

“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.
Y más recientemente, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que las imputadas por cuanto las imputadas IRMA JOSEFINA ESTRELLA DE GUEDEZ y MARIELY DEL PILAR ARENA LOPEZ fueron detenidas a poco de haberse lesionado mutuamente, alterando el orden público de una institución pública, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 413 del Código Penal, Lesiones que no podemos tipificar su gravedad hasta tanto sea recibido el resultado del Reconocimiento Médico Legal. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos son las autoras en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de obstaculización, debido a que las imputadas pudieran influir en los testigos para que se comporten de manera desleal con el proceso, obstaculizando la verdad de l os hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma es procedente y se impone la prevista en el Artículo 256 ordinal 3° mediante al cual el imputado deberá presentarse cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de las ciudadanas IRMA JOSEFINA ESTRELLA DE GUEDEZ y MARIELY DEL PILAR ARENA LOPEZ, plenamente identificadas al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. María de los Angeles Gimenez