REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001248
ASUNTO : UP01-P-2008-001248


Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. GLORIA ELENA CORONEL, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ROBERTH DAVID ROJAS LOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.149.540, venezolano, nacido en fecha 07-11-1983, de 24 años de edad, de profesión Educador, residenciado en el Sector Valle de Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en Concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de BELKIS COROMOTO HERNANDEZ PEÑA y GUSTAVO JOSE CHARTE EUSEBIO

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. ADRIANA TORRES, el imputado y el Abog. Jaime Moyetones, Defensor Privado del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: " Se acuerde la calificación de la detención en flagrancia, y se decrete una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el derecho a al mujer a una vida libre de violencia, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en Concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el ordinal 1ro, 5to, 8vo, 11vo, 12vo del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de BELKIS COROMOTO HERNANDEZ PEÑA y GUSTAVO JOSE CHARTE EUSEBIO; procediendo posteriormente a narrar los hechos ocurridos en fecha el 04-05-08 en el cual el Imputa llega hasta la casa de la víctima y al abrirle la puerta, el le pide que salga a la calle, la víctima se niega por miedo, y le pregunta donde tiene el niño, comenzando el imputado a insultar a la niña, y se le abalanzó encima y con un cuchillo, en donde sale el ciudadano José Charte y también se le abalanzó encima con el cuchillo logrando ocasionarle una herida motivo por el cual se encuentra hospitalizado, y el mismo fue ocurrido de noche, con alevosía y premeditación, exponiendo los fundamentos de su solicitud. Es Todo".

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta: “A raíz que tuve la separación con ella he venido sufriendo agresiones de parte de ella y su cónyuge, verbal, física y afectiva, la semana pasada cuando ella me ve me arremete verbalmente junto a su conyugue, luego regreso a clase de mi madre, a buscar un proyecto de mi trabajo, llego a la casa consigno los papeles, vuelvo a bajar por la calle, ya el niño estaba presenten la calle y me dice hola papa, se me viene encima, y ahí ella vio y se viene y me arremete verbalmente, y también su pareja, y me ingresan a la casa, luchamos en la sala comedor, en medio de la situación agarre un cuchillo, y me trate de defender, luego, me dirijo a mi residencia, dejando el cuchillo ahí, me voy a cambiar a mi casa y me voy a entregar a la comisaría, quiero dejar constancia que yo soy el denunciante porque ella es la que ha faltado a esos compromisos, y soy quien le da manutención, me arremete física y verbalmente yo en mi condición de docente activo, me he tomado la cosas a la ligera por ser ejemplo de mi alumnos, Es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: "Vista la solicitud fiscal solicito se aparte en cuanto a la medida privativa de libertad, ya que en conversaciones que obtuve con dos testigos los hechos no son como lo indicaron en esta audiencia, es por ello que mi defendido fue víctima del ex concubino de la ciudadana quien lo agarra por el cuello y lo trae dentro de la casa, amenazándolo con el pico de una botella, y mi defendido vista el estado de necesidad, toma un arma con la cual pretendía defenderse, de esto tenemos dos testigos, por otra parte, rechazo también lo que señalo el ministerio público ya que mi defendido es quien ha denunciado en la LOPNA de aroa, lo cual vamos a demostrar, mi defendido es un docente de lo cual tiene varios alumnos y lo esta dañando en su trabajo, además tiene dos niños con su ex concubina, y tiene una conducta intachable, no posee ningún antecedente penal, tiene domicilio conocido y fijo, en cuanto a la calificación del ministerio público solicito se aparte en toda su parte de lo solicitada por el ministerio público, ya que no tenia intención de causar un daño mayor sino defenderse, y presento como testigos a la ciudadana Susana Rodríguez, quien vive en la calle monasterio al final de Aroa, estado Yaracuy, y la ciudadana Yoleida Bello, quien vive en la calle curaguigue, calle 5 casa N° 7-80 de Aroa, Estado Yaracuy, en vista a esto solicito se aparte de la calificación del Ministerio Público, de la medida privativa de libertad, ahora dado que mi defendido se caso la semana pasada por civil, y tiene prevista boda eclesiástica el día de mañana, y por todo lo antes expuesto solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el principio de ser juzgado en libertad. Es todo”

En este estado le concede la palabra a la Víctima BELKIS COROMOTO PEÑA, quien manifestó: “Yo también soy docente, soy profesora tengo 8 años de servicio, en cuanto a las agresiones tengo de testigos a los niños, en cuanto a los niños que tiene sus apellidos es cierto, el niño lleva su apellido pero de verdad yo se lo he negado, porque en una oportunidad el niño estaba llorando, a lo que vamos de la LOPNA, el me llamo dos veces, en la primera, el busco la forma de presionarme por la LOPNA la segunda vez otra vez me llama porque yo no le daba al niño, y hubieron testigos que eso es mentira, la segunda vez yo asisto porque el que no la debe no la teme, deje mis labores y me voy a la LOPNA, el niño es pegado con el yo no se lo niego siempre y cuando el cumpla con la LOPNA, el no cumple con eso de la LOPNA, el le da pero en ocasione, yo molesta le dije que el niño necesitaba leche porque no tiene, yo no debo estar encima de él, se había quedado que era quincenal, el luego pasa por la casa, y yo le digo el niño necesita la leche, y ahí me insulto, y me dijo que si a él le daba la gana que si le compraba la gana se la compraba yo me quede tranquila, a eso de las 5 a 6 de la tarde esta mi hermano, mi pareja sentado en la cera, el pasa, y el niño le brinco y le dije que no se lo fuera a llevar porque el niño tenia fogaje, y me grito que no me pusiera payasa y que si le daba la gana se lo llevaba, yo me quede tranquila, él se lo llevo, yo me le pego atrás en una moto, y le pido al niño y me dice que no me lo va a dar, me regreso, y ahí mi pareja no me dijo nada, mi hermano se va se retira para su casa, nos encerramos en la casa, luego como a las 7 de la noche, mi marido se va abañar y yo estoy en la cocina le sirvo la comida a mis hijos y mi marido estaba en el cuarto, en ese momento él me llamaba, y yo salgo por la ventana le pregunto donde esta el niño, me dijo que saliera que me quería preguntar algo, y ahí abrí la puerta y él se acerca y me empieza a insultar, él estaba molesto porque el papá no estaba en su casa y su mamá tampoco, yo le dije que no lo había visto, la abuela luego llego y entro a la casa, el señor no entro a la casa, y nos quedamos ahí, luego ellos comenzaron a preguntarme y yo le dije que cuando a él le da la gana de darle le da, y no esta cumpliendo con lo que se digo en la LOPNA, ellos se fueron, pero no se cual es la causa por la cual el llego a las 7 de la noche de esa forma, insultándome, se me viene encima, yo retrocedo y él lógicamente piso la sala de mi casa, sacando u cuchillo de la parte de atrás, alcanzándome y me hiere y los niños asustado, el testigo que ellos nombraron es mi comadre y estaba en la sala de la casa, al ver sangre comienzo a gritar, y sale en bóxer cuando ve el sangrero sale hasta la puerta, y mi pareja s ele fue encima, y el lo atajo con el cuchillo, en eso el se sostiene ahí, y yo estaba asustada, le grito a mi vecina Leydi y se viene el con el esposo, escuche el comentario que el dijo en PTJ que yo lo había agredido, y llego mi hermano ahí y dijo lo que era, el cuchillo lo trajo el de atrás y lo traía, y me gustaría donde esta el cuchillo. Es todo”

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 04-05-08 en el cual el ciudadano ROBERTH DAVID ROJAS LOYO, llega hasta la casa de la víctima quien es su ex concubina y al abrirle la puerta, el le pide que salga a la calle, la víctima se niega por miedo, y le pregunta donde tiene el niño, comenzando el imputado a insultar a la niña, y se le abalanzó encima y con un cuchillo, logrando cortarla en el brazo, comenzando a gritar al observar la sangre producto de la herida producida, sale de la habitación el ciudadano José Charte y también el imputado de autos, se le abalanzó encima con el cuchillo logrando ocasionarle una herida motivo por el cual se encuentra hospitalizado, exponiendo los fundamentos de su solicitud, la cual ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, quedando constancia en el acta de audiencia levanta en fecha 04 de Mayo de 2008.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue aprehendido con las sustancias incautadas, lo que indica que estamos en presencia del supuesto de Delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en Concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el ordinal 1ro, 5to, 8vo, 11vo, 12vo del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de BELKIS COROMOTO HERNANDEZ PEÑA y GUSTAVO JOSE CHARTE EUSEBIO, pues la conducta desplegada por el imputado se ajusta al tipo Penal establecido por la Representante del Ministerio Publico. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión reflejada en el Acta Policial, suscrita por funcionarios policiales adscritos Policía del Estado y las acta de entrevista elaboradas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la Declaración de la Victima en la sala de Audiencia. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 ejúsdem para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad, por lo que lo procedente es Decretar una Medida Privativa de Libertad prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano ROBERTH DAVID ROJAS LOYO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en Concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el ordinal 1ro, 5to, 8vo, 11vo, 12vo del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de BELKIS COROMOTO HERNANDEZ PEÑA y GUSTAVO JOSE CHARTE EUSEBIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. MARIOLIS HERNANDEZ