REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001276
ASUNTO : UP01-P-2008-001276


Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. Juan Carlos Viloria, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano JHONNATTAN GOMEZ LANDINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.042.348, y propondrá no se califique como Flagrante su detención, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 DEL Código Penal, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público Abog. Juan Carlos Viloria, el imputado y la Defensora Publica Abog. Maryoalizthg Cabaña, defensora del imputado.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide se no se califique como Flagrante su detención, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 DEL Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 248, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado de autos.

Se le concedió la palabra a los imputado, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta de forma separada su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica quien expone:" Esta defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público por considerarla ajustada a derecho. Es todo”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano JHONNATTAN GOMEZ LANDINEZ, el cual estaba en presuntamente profiriendo palabras obscenas en contra de la comisión policial, vista la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la acción penal no se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio seguimiento el procedimiento especial abreviado, al momento de la calificación de flagrancia, la cual no se pudo establecer, por cuanto hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la supuesta resistencia realizada por el imputado de autos, lo que indica que el Representante del Ministerio Publico Pre-Califico la actividad antijurídica en el supuesto de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 DEL Código Penal. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos no es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión reflejada en el Acta Policial. Aunado a que no existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 ejúsdem para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad, y vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio publico quien es la Titular de la acción penal, quien solicito que se decrete Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es Decretar Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos JHONNATTAN GOMEZ LANDINEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Decreta Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 DEL Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 243, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. MARIOLIS HERNANDEZ