REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001279
ASUNTO : UP01-P-2008-001279


Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. KARIN DEL VALLE LOYO, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE MANUEL TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.587.605, venezolano, de 48 años de edad, residenciado en el Barrio canaima Sur, calle principal, casa N° 04, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5 en concordancia con el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de YOLANDA MEJIAS.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. KARIN DEL VALLE LOYO, el imputado y la Abog. Maryoalizthg Cabaña, Defensora Publica del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: "Se acuerde la calificación de la detención en flagrancia, en virtud que se cumplen los supuestos exigidos por el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y en consecuencia decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la ley especial, así como la imposición del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en contra de JOSE MANUEL TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.587.605, venezolano, de 48 años de edad, residenciado en el Barrio canaima Sur, calle principal, casa N° 04, Municipio Independencia, Estado Yaracuy por la presunta comisión del VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5 en concordancia con el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de YOLANDA MEJIAS; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: "Esta defensa considera que no hubo flagrancias por cuanto de lo que se desprende de las actas que corren en el dossier se evidencia que la detención no contó con lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, y solicito la libertad plena de mi defendido toda vez que de lasa actuaciones en el acta de entrevista se observa cuando la presunta víctima manifiesta que ellos estaban discutiendo y mi defendido la empujo y ahí fue cuando ella se cayo se dio el golpe, es por ello que garantizando de esta manera los principios constitucionales y legales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia, solicito imposición de la libertad plena, a todo evento si el tribunal considera imponer una medida cautelar solicito que sea la medida de presentación y que la misma sea bastante amplia. Es todo"

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 08/05/2008, siendo aproximadamente 10:50 Horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos, a quienes les informaron por la Central Telefónica que habían recibido llamada de la Fiscal Décima Tercera del Estado Yaracuy, solicitando una comisión policial ya que se estaba suscitando un problema en la sede de dicha Fiscalia de Violencia Familiar, por lo que se trasladaron inmediatamente hasta el referido lugar donde fueron informados de que el ciudadano José Tovar el cual se encontraba en el despacho había lesionado físicamente a su esposa Yolanda Mejias, por lo que procedieron a realizar la detención de dicho ciudadano, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la Comandancia, la cual ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado JOSE MANUEL TOVAR RODRIGUEZ, esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima la ciudadana Yolanda Mejias, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos del Delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5 en concordancia con el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de YOLANDA MEJIAS. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta de Entrevista tomada a la víctima Yolanda Mejias, el maltrato que ha sido objeto y las Inspecciones practicadas; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y de una niña, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado JOSE MANUEL TOVAR RODRIGUEZ la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL TOVAR RODRIGUEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5 en concordancia con el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de YOLANDA MEJIAS y la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 Numeral 3°, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. MARIOLIS HERNANDEZ