REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001722
ASUNTO : UP01-P-2007-001722


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. CECILIO MENDEZ, en su condición de Defensor de la ciudadana DEISY MARIBEL MONTILLA OCHOA, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas de coerción personal mediante la cual expone: “… A mi defendida le fue decretada Medida Privativa de Libertad, el 05 de Junio del Año 2007, en Audiencia de Presentación de imputados para decretar la aprehensión en flagrancia; pero, es el caso que hasta la presente fecha han pasado ONCE (11) MESES, que se encuentra privada de libertad sin que todavía se haya realizado la Audiencia Preliminar, por hecho no imputable a la defensa ni a la imputada, evidenciándose un enorme retardo procesal, motivo por el cual ciudadano Juez solicito de usted, con todo respeto de conformidad con lo establecido en el articulo 264 se revise la Medida Privativa en que se encuentra actualmente mi defendida y se le conceda Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el principio de la presunción de inocencia, la libertad en el proceso, principios de rango constitucional y legal. Así mismo mediante escrito de fecha 02/05/2008, el referido Defensor Privado solicita que la referida imputada sea trasladada hasta un centro asistencia por cuanto la misma viene sufriendo de desmayos, por encontrándose en mal estado de salud. Fundamentando tal petición en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de Junio de 2007, El Tribunal Primero en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la ciudadana DEISY MARIBEL MONTILLA OCHOA, imponiendo la Medida Judicial Privativa Preventiva De Libertad.

Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este Juzgador, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita UT Supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En referencia a la ciudadana DEISY MARIBEL MONTILLA OCHOA, presentada por ante el tribunal Primero de Control el día el día 05 de Junio de 2007 en la Audiencia para oír el imputado, por la presunta comisión del hecho punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; imponiendo el tribunal la Medida Judicial Privativa Preventiva De Libertad.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público formuló acusación por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancias estas que a consideración de este Juzgador para asegurar las resultas de la presente causa puede ser satisfecha con una Medida de Arresto Domiciliario de Conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la referida ciudadana esta sufriendo de desmayos constantes, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, declara CON LUGAR, la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. CECILIO MENDEZ, en el sentido que se le acuerde una Medida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en su residencia ubicada en la PARROQUIA ALBARICO, A DOS CUADAS DE LA BODEGA DE LOS MEZAS, CASA S/N DE COLOR BLANCO MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe mantenerse dentro de la referida vivienda y para salir de la misma debe ser única y exclusivamente con autorización del Tribunal, así mismo se ordena oficiar a la Policía del Estado Yaracuy, para que realice rondas sucesivas en la referida vivienda para constatar del cumplimiento de la medida y levantar acta policial cada 15 días a los fines de informar al tribunal el cumplimiento de la medida, todo de conformidad con lo establecido con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, ABG. CECILIO MENDEZ, de la ciudadana DEISY MARIBEL MONTILLA OCHOA, en el sentido que le sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad, acordando el Arresto Domiciliario que deberá cumplir en la PARROQUIA ALBARICO, A DOS CUADAS DE LA BODEGA DE LOS MEZAS, CASA S/N DE COLOR BLANCO MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Policía del Estado Yaracuy, para que realice rondas sucesivas en la referida vivienda para constatar del cumplimiento de la medida y levantar acta policial cada 15 días a los fines de informar al tribunal el cumplimiento de la misma, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la referida imputada por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. MARIOLIS HERNANDEZ