REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2000-000018
ASUNTO : UJ01-X-2003-000065

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO ARSA COLMENARES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.179.179, soltero, y residenciado en la calle 3, vereda 5, casa Nº 5, Parroquia Marín Municipio San Felipe de este Estado Yaracuy, a quien se les imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto es la Ley que esta vigente y favorece al imputado de autos, hecho ocurrido en fecha 23 de Enero de 2000 y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano OSCAR ALBERTO ARSA COLMENARES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.179.179, soltero, y residenciado en la calle 3, vereda 5, casa Nº 5, Parroquia Marín Municipio San Felipe de este Estado Yaracuy, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público y la víctima, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

SEGUNDO: Narra la representación fiscal que los hechos objeto del proceso ocurrieron el día 23 de junio del 2000, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde fue recibida en el comando de la Brigada Especial de la Policía del Estado Yaracuy, San Felpe, una denuncia anónima que consistía en la presunta comisión de un hecho punible el cual se estaba llevando a cabo en ese momento; una vez recibida esta, cumpliendo funciones de guardia y de conformidad con el artículo 225 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, venezolano se trasladó una comisión de efectivos de Policía adscritos a la Brigada Especial de este Estado junto con seis (6) personas mas quienes fungieron como testigos del procedimiento a realizar en el sitio conocido como Barrio Las Tapias. Presente en ese lugar procedieron se dio inicio al procedimiento de allanamiento en dichas moradas, y en presencia de los testigos, alertando a los habitantes de las referidas casas que dicho procedimiento se realizaba conforme a las denuncias planteadas, pudimos observar que efectivamente estos sitios se estaba cometiendo un hecho punible; De esta manera se procedió a realizar la respectiva visita domiciliaria en presencia de los testigos se encontraron diversos paquetes contentivos de sustancias que presuntamente son drogas, además de diversos materiales e instrumentos que hacen presumir que son utilizados en la elaboración y empaque de la misma para su posterior comercialización”

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:

1.- La declaración de los EXPERTOS:

1.1.- Nelly Daza y Julio Rodríguez, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es la Experto quien realizo la experticias toxicológicas orgánicas y químicas a las sustancias incautadas, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

1.2.- Delvis Colmenarez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es la Experto quien realizo la Experticia quien practico reconocimiento legal a los objetos incautados, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

1.3.- Guillermo Rojas, José Díaz, José Cordero, Edison Márquez Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma son los Expertos quienes realizaron las inspecciones oculares.

2.- La declaración de los FUNCIONARIOS:

2.1.- policiales José Granado, Rafael Soto, Juvenal Acosta. Miguel Quiroga, Franklin Díaz y Juan Muñoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación San Felipe Estado Yaracuy, los cuales son Útiles Necesarios y Pertinentes, por cuanto fueron los que realizaron actuaron en el allanamiento de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

3. TESTIGOS

3.1 La Declaración de los ciudadanos Ramón Sánchez, Eliécer Espinoza, Luís Gimenez, Manuel José Valenzuela, Saturno Riera Ávila, Reinaldo de Jesús Sierra, que participaron en el allanamiento las cuales son necesarias por cuanto observaron la forma y el modo en que se incautaron las sustancias ocultadas.

4.- DOCUMENTALES:

4.1.- Acta policial de fecha 23/06/00 suscrita por el funcionario José Granado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación San Felipe Estado Yaracuy, los cuales son Útiles Necesarios y Pertinentes, por cuanto fue el funcionario que realizo el allanamiento, por eso es útil, necesario y pertinente.

4.2.-, Acta policial suscrita por el funcionario Guillermo Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación San Felipe Estado Yaracuy, se deja constancia de los objetos y la droga incautada y recibida la cual es necesaria para vincular las sustancias incautadas con las experticias, siendo útil, necesario y pertinente.

4.3.- Experticias Botánica Nro. 2053, 2054, 2055, 2056, 2057, 2058, 2059, 2060 y 2061, donde se deja constancia de la naturaleza de los restos incautados, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia

4.4.- Experticia química Nro. 2054, donde se deja constancia de la naturaleza y peso de la sustancia incautada, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

4.5.- Inspecciones oculares Nros, 939 y 940, las cuales se deja constancia de las estructuras y la visualización de las viviendas allanadas, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

4.6.- Experticia Toxicológica Nro. 2055 practicada al Acusado de autos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

CUARTO: El Acusado permanecerá en Privado de su Libertad, recluido en el Internado Judicial de este Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. MARIOLIS HERNANDEZ