REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000721
ASUNTO : UP01-P-2007-000721
Corresponde a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. Jesús David Antias Gonzalez, quien manifiesta: “…En el acto de reconocimiento efectuado en el día de ayer 27 de Mayo del (sic) 2008, en la sede del destacamento 45 de la Guardia Nacional, donde los testigos reconocedores igualmente no reconocen ninguna persona en dicho acto. Efectuado este acto solicitado por el Ministerio Publico donde como resultado del mismo es totalmente negativo, o sea, que ninguna de las personas testigos reconocedores señalaron a mi defendido, resultando que el mismo no es la persona a quien el ministerio publico señalo en su acusación como la persona que efectuó las detonaciones que le segaran la vida del ciudadano Jorge Luís Perozo Salcedo, razón por la cual la defensa estima procedente la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de manera inmediata, en virtud de que se evidencia de que las condiciones en que fue decretada la Medida Privativa de Libertad han variado sustancialmente, procediendo la Medida Cautelar de Presentación Periódica ante este despacho, condición que esta dispuesto a cumplir mi defendido a cabalidad… Es todo”.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Mayo de 2007, este Tribunal en Audiencia de Presentación de imputado emite el siguiente pronunciamiento: Acuerda Ratificar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado ALEIQUI JOSE QUERO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-07-84, titular de la cédula de identidad N° 16.949.229 en virtud que el mismo sin ningún motivo le dispara al hoy occiso Jorge Perozo Salcedo causándoles heridas mortales que lo conducen a la muerte, por lo que estamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Primero del Código Penal.
En fecha 13 de Julio de 2007 el Representante del Ministerio Publico presenta formal acusación en contra del ciudadano ALEIQUI JOSE QUERO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-07-84, titular de la cédula de identidad N° 16.949.229, por el Delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jorge Luís Perozo Salcedo.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público formuló acusación por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jorge Luís Perozo Salcedo, circunstancias estas que a consideración de este Juzgador, variaron en virtud de la negativa de Reconocimientos en ruedas de individuos, realizada en fecha 27/05/2008 cuando los testigos presénciales del hecho no lograron identificar al imputado de autos como unos de los que le causaron la muerte al ciudadano Jorge Luís Perozo Salcedo, Siendo Necesario para asegurar las resultas de la presente causa es Decretar Medida Cautelar de Presentación Periódica ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 08 días, es por lo que este Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, declara CON LUGAR, la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. Jesús David Antias Gonzalez, en el sentido que se le acuerde una Medida Cautelar de Presentación Periódica ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. Jesús David Antias Gonzalez, en el sentido que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, acordando este Juzgador la Medida Cautelar de Presentación cada 08 días por ante la sede de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición de esta medida impuesta al referido imputado por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
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