REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001253
ASUNTO : UP01-P-2008-001253
Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, donde solicita se le dicte Medida Judicial Privativa de Libertad y Orden de Aprehensión, de conformidad al último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YORBI JOSE PRIETO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 20.319.144, venezolano, natural de Chivacoa estado Yaracuy, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-4-90, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la avenida 4, esquina calle 17, Barrio Guatanquire Municipio Bruzual, estado Yaracuy y JOSE DANIEL MARTINEZ RUSO, titular de la cédula de identidad N° 16.262.972, venezolano, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-8-83, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la avenida 1 entre calles 7 y 8, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir observa:
Fundamenta su solicitud el Ministerio Público que el mencionado ciudadano se encuentran individualizado en averiguación N° H-738.680 (22-f8-0193-08), llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Felipe, por un hecho ocurrido en fecha 30 de Abril de 2008 donde se investigan el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de la Adolescente YELEANNY ERCILIA REA COLINA.
Por lo que en atención al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable verificar que estén llenos sus supuestos, igualmente dicha disposición entre otras cosas, señala que, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. En el caso bajo análisis, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano, por cuanto:
A) existe la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que según se desprende del escrito del Ministerio Publico 30 día de Abril de 2008, la víctima Adolescente YELEANNY ERCILIA REA COLINA se encontraba en la Unidad Educativa Carlos José Mújica, recibiendo disparos en la región de la cara, debido a un enfrentamiento a disparos con arma de fuego entre bandas delictivas, cuando unos ciudadanos andaban en una moto, por la calle 19 en dirección hacia la avenida 05, un ciudadano de nombre Yorbi Prieto, a quien le dicen “El Piriao” quien venia de acompañante en la moto y tenia una pistola en la mano disparando hacia la parte de arriba de la calle 19 con avenida 06, y el otro ciudadano que venia manejando la moto un ciudadano de nombre Daniel Ruso, a quien lo apodan “La Rusa”.
La acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues los delitos indicados se cometieron en fecha 12 de agosto de 2006.
B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los hechos punibles, los cuales se desprenden de:
* De la Declaración de la Ciudadana Maryurys Natalia López Salas, quien es testigo Presencial del Hecho;
* De la Declaración de la Ciudadana Eloina Margarita Valle Aular, quien es testigo Presencial del Hecho;
* De la Declaración de la Ciudadana Xiomara Josefina Abreu Ramos, quien es testigo Presencial del Hecho;
* De la Declaración de la Ciudadana Isbel Carolina Puerta Mendoza, quien es testigo Presencial del Hecho;
C) se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que no ha sido posible la ubicación de los mencionados ciudadanos, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad.
Por lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YORBI JOSE PRIETO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 20.319.144, venezolano, natural de Chivacoa estado Yaracuy, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-4-90, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la avenida 4, esquina calle 17, Barrio Guatanquire Municipio Bruzual, estado Yaracuy y JOSE DANIEL MARTINEZ RUSO, titular de la cédula de identidad N° 16.262.972, venezolano, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-8-83, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la avenida 1 entre calles 7 y 8, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se Dicta ORDEN DE APREHENSION y se Acuerda Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a tal fin e informarles que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión de los mencionados ciudadanos se informe a este Tribunal para que en presencia de las partes, se resuelva mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
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