REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000727
ASUNTO : UP01-P-2003-000727
FUNDAMENTOS DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a éste Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada hoy 12 de mayo de dos mil ocho, en Audiencia Preliminar, en el presente Asunto N° UP01-P-2003-000727, en causa seguida a YASSIR YUNIS LIZSARDO, titular de la cedula de identidad N° 12.244.313, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal. Seguidamente el Juez insta al Secretario que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Rodolfo Quintero, el Defensor Privado Abg. Francisco Rafael Aposto Silva, y el imputado YASSIR YUNIS LIZSARDO. Acto seguido el imputado solicita la palabra y exonera a su defensa privada anterior y designa como abogado de confianza al profesional del derecho Francisco Rafael Aposto Silva IPSA 102.039, con domicilio procesal en CALLE 28 ENTRE CARRERA 14 Y 15 EDIFICIO ORQUIDEA PLANTA BAJA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA. En este estado el Juez procede a preguntar al Abg. Francisco Rafael Aposto Silva si acepta el cargo para el cual fue designado y manifestó que si acepta el cargo. Posteriormente se procedió a realizar la juramentación de ley, el cual juró cumplir con sus obligaciones.
Seguidamente el juez da inicio al acto y explica a las partes el motivo de la misma y le informa a las partes que en esta audiencia no tiene carácter contradictorio ni se debatirán cuestiones propia del juicio oral y público; y sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente le concede la palabra al ministerio público quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 07-11-2007, en el cual se presenta formal acusación en contra del YASSIR YUNIS LIZSARDO, titular de la cedula de identidad N° 12.244.313, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal; procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada de las pruebas establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio. En este acto el Ministerio Público quier4e dejar constancia que en el escrito acusatorio se dejo por error involuntario la calificación del delito de desvalijamiento de vehículo, siendo lo correcto en cuanto a la calificación del delito es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO . Es todo”
En este estado la Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al imputado YASSIR YUNIS LIZSARDO, titular de la cedula de identidad N° 12.244.313 quien manifiesta: “NO QUERER DECLARAR” Se le concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “Rechazo la acusación presentada por el ministerio público en todas sus partes, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, a todo evento esta defensa en caso que sea admitida la acusación se reserva el derecho de preguntar y repreguntar en el debate oral y público, y ejercer los mecanismo de defensa que favorezcan a mi defendido, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa hace suya las pruebas presentada por el ministerio público, siempre que favorezca a mi representado, asimismo solicito la ampliación de la medida de presentación toda vez que mi defendido ha cumplido cabalmente sus presentaciones. Es todo”. En este estado este Tribunal de Control N° 04 una vez oídas como fueron las partes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: Primero: Analizada la acusación del ministerio público se considera que la misma reúne los requisitos de ley para ser admitida por lo tanto, de conformidad con el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal se admite la acusación en contra del ciudadano YASSIR YUNIS LIZSARDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal. Segundo: El tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, las cuales se admiten la declaración de los expertos, declaración de los testigos y las documentales, por ser necesarias, útiles y pertinentes. Tercero: En este estado la Juez impone al acusado YASSIR YUNIS LIZSARDO del procedimiento especial por admisión de los hechos, seguidamente le concede la palabra al acusado, quien expuso: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO. En este estado este Tribunal de Control N° 04 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide una vez oída la admisión de los hechos realizada por el acusado de auto procede aplicar el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia siendo que la pena a imponerse para el momentote la comisión de los hechos ocurridos el día 17 de octubre de 2003, era de 3 a 5 años debiéndose tomar en cuenta que no es un delito violento, por lo que se toma como referencia el limite mínimo es decir tres (3) años, para el calculo de la pena, que al rebajársele un tercio correspondiente a la admisión de los hechos y tomándose igualmente como atenuante que el imputado no tiene antecedentes y es delincuente primario, genera como resultado la pena de un (1) año y Seis (6) meses, motivo por el cual se CONDENA al ciudadano YASSIR YUNIS LIZSARDO, titular de la cedula de identidad N° 12.244.313, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, a cumplir la pena de UN AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; ASÍ MISMO EL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se procede a revisar la medida vista la solicitud de la defensa, apreciando éste Tribunal que al momento en que el ministerio público solo ratifica su escrito acusatorio por el delito de ocultamiento de arma de fuego obviando el delito de desvalijamiento, han variado las circunstancia bajo las cuales se dictamino la medida de presentaciones que cumple el imputado, habiendo variado las circunstancias que originan su decreto por lo que al revisar ésta medida se acuerda la ampliación de la medida de presentación, a cada Cuarenta y cinco días, toda vez que el acusado de auto ha cumplido cabalmente con el régimen de presentación impuesto. Se ordena su remisión en el lapso legal al tribunal de ejecución que corresponda por distribución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Julio César Torres
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