REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001360
ASUNTO : UP01-P-2008-001360




vista la querella interpuesta por la ciudadana ESTRELLA DE JESUS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°9.600.810; Representada por la profesional del derecho en ejercicio ASSUNTA RICCIO, titular de la cédula de identidad N° 10.845.620, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 67.115, y con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 24 y 25, arca 5, piso 1, oficina 6, Barquisimeto Estado Lara; Señalando la exponente tener condición de victima, en la comisión de un delito que a su juicio califica como Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, señalando e identificando a su vez al ciudadano BASSAM ARRGE ABUAUD, como autor o imputado en la comisión del hecho que denuncia; Indicando en el capitulo de los hechos “ que en fecha 31 de marzo 2007, el ciudadano BASSAM ARRAGE ABUAUD, ya identificado le ofreció en venta a la ciudadana ESTRELLA DE JESUS PEÑA, un vehículo de su propiedad con facilidades de pago por el hecho de ser ella, empleada de su confianza en las tiendas de calzados de su propiedad, SUPER FERIAS, ella en ese entonces ocupaba el cargo de gerente, BASSAM ARRGE ABUAUD, le condiciono la venta en el sentido, que hasta que no cancelara la totalidad del precio pactado por el vehículo usado cuyas características son (IDENTIFICA AL VEHÍCULO) no le otorgaría el respectivo documento de venta definitivo; Continua más adelante diciendo que la venta fue pactada por DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 19.000) de los cuales ha cancelado QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000 Bs F) señalando que solo pudo hacer que le firmara dos recibos, señala igualmente que ya no labora para sus empresas y que el ha obstaculizado la posibilidad de hacer el respectivo traspaso, negándose a hacerlo y exigiendo la devolución del vehículo. Negando su condición de compradora del mismo”. Más adelante señala “Ahora bien hace como un mes o dos meses, mas o menos la policía municipal de Barquisimeto detuvo éste vehículo descrito, pasándolo a la ORDEN DE LA FICALIA TERCERA DE SAN FELIPE ASUNTO h-523.608 (22F3-925/07) por un supuesto hecho delictuoso ocurrido en diciembre 2007, donde supuestamente el vehículo estaba involucrado, hecho que llama la atención ya que el vehiculo se encontraba en reparación”.

Solicita sea Admitida la querella y notifique a las partes, especial mente a la fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por estar conociendo de un asunto relacionado con éste vehículo y que considera tener interés para la investigación.

Ahora bien el tribunal para decidir aprecia que en todo momento la solicitante señala que los hechos suceden en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en un establecimiento comercial denominado SUPER FERIAS, de la rama del calzado, lugar éste en donde según la narrativa se desarrolla el asunto en cuestión que da origen a la presente solicitud, ya que señala que es allí donde contratan las partes de la supuesta venta, fijando las condiciones de la negociación, establecen precio y forma de pago, incluso señalan que esta ubicado en la avenida 20, esquina de la calle 24 Centro Comercial SUPER FERIA, y que es la dirección del imputado, quien se niega a firmar la venta del vehículo. Indica también el vehículo objeto de la venta esta a la ORDEN DE LA FICALIA TERCERA DE SAN FELIPE ASUNTO h-523.608 (22F3-925/07) por un supuesto hecho delictuoso ocurrido en diciembre 2007, donde supuestamente el vehículo estaba involucrado, pero no indica que relación pueda tener este hecho con la venta en la que se considera Estafada por el ciudadano BASSAM ARRAGE ABUAUD, y que denuncia en el escrito de querella. Así las cosas el Tribunal aprecia que la competencia para conocer de este asunto debe atenderse en base a lo señalado en al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “La Competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado” siendo evidente que el hecho denunciado por la victima ESTRELLA DE JESUS PEÑA, ocurrió en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo ser los Tribunales de Control Penal de dicha Jurisdicción los competentes para conocer de la presente querella en base al principio de la competencia por la territorialidad.

Motivos estos por lo que EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY este juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara Incompetente para conocer de la Presente querella acusatoria interpuesta por la ciudadana ESTRELLA DE JESUS PEÑA, en contra del ciudadano BASSAM ARRAGE ABUAUD, ambos plenamente identificados en esta causa, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control

El Secretario

Abog. Julio César Torres