REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001002
ASUNTO : UP01-P-2008-001002
FUNDAMENTOS DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde aeste tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho en la audiencia de presentación de imputado, que fue llevada a cabo el día jueves 03 de Abril de dos mil ocho, en la sede del Hospital Central de San Felipe a los fines de realizar Audiencia Oral de Presentación de Imputado Calificación en contra del ciudadano HENRY RAFAEL APONTE REYES, titular de la cédula de identidad N° 18.235.490, de 23 años de edad y residenciado en Avenida Principal Frente al modulo cubano Sector Sabanita 4 del Municipio Peña, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2, segundo párrafo del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre le Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De seguidas la Ciudadana Juez ordena al Secretario que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: el Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Diana Aponte, el Imputado HENRY RAFAEL APONTE REYES, el Defensor Público Abg. Freddy Alcina. En Este estado el Juez Una vez cumplida la formalidad y garantías de ley, el Juez da inicio a la presente audiencia e impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano HENRY RAFAEL APONTE REYES, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 02-04-08 en el cual solicita: "No Se acuerde la aprehensión como flagrante, en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, esta representación fiscal solicita no se califique la detención como flagrante, y en consecuencia acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación; asimismo solicito se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro ejusdem en contra del ciudadano HENRY RAFAEL APONTE REYES, titular de la cédula de identidad N° 18.235.490, de 23 años de edad y residenciado en Avenida Principal Frente al modulo cubano Sector Sabanita 4 del Municipio Peña, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2, segundo párrafo del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre le Hurto y Robo de Vehículos Automotores; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".- Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado HENRY RAFAEL APONTE REYES, plenamente identificado en actas y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR". Es todo". Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública, quien manifestó: "Esta defensa me adhiero a la no calificación de flagrancia, al procedimiento ordinario y solicito la libertad plena por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mi defendido. Es todo" Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 04 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: NO Se califica la detención en flagrancia del imputado HENRY RAFAEL APONTE REYES ya que del acta policial se aprecia solo la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo y no una resistencia a la autoridad no habiendo elementos, que determinen la comisión de éste delito por lo que el tribunal dado que el mismo estaba siendo auxiliado por la policía, y luego de estar en el hospital, es que se descubre que el vehículo tipo moto era proveniente de un hurto, el cual has ahora no se ha determinado su autor, es por lo que no se decreta la detención del imputado como flagrante de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento ordinario, se acuerda el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP ya que se garantiza a las partes el tiempo necesario para la obtención del acto conclusivo, a través de las diligencias de investigación necesarias que coadyuven a determinarlo. TERCERO: Este tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforma la causa y escuchada las partes acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación CADA QUINCE DIAS ya que existen fundaos elementos de convicción que estamos en presencia de un delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el cual no esta evidentemente prescrito, y se presume que el imputado pudiera estar involucrado, contra del ciudadano HENRY RAFAEL APONTE REYES, plenamente identificado en autos, por lo que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro del Código orgánico procesal penal se decreta dicha medida . Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Julio César Torres