REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003387
ASUNTO : UP01-P-2006-003387



ASUNTO PRINCIPAL: UP01- P-2006-003387.-

Vista la solicitud de Libertad de la Medida Privativa de libertad por parte de la Defensora Publica séptima Magali García de Machado; Decretada a favor del ciudadano: IVAN JHOAN LUCENA HERNANDEZ; cédula de identidad Nª 5.250.446, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la defensa técnica del procesado, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 21 de Noviembre de 2006, por el Tribunal Quinto de Control del Estado Yaracuy, la Medida Privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; en perjuicio de Guillermo Antonio Bermúdez, quedando recluido en el Internado judicial del San Felipe Estado Yaracuy.

En fecha 31 de marzo de 2008 visto el escrito suscrito por la Defensora Pública Séptima, Abg. Magali García, este tribunal acuerda fijar audiencia preliminar v para el dia21 de abril de 2008 la cual no se realizo por la no presencia del Imputado motivado a que no se realizo su traslado, por haber huelga carcelaria según información aportada por el alguacilazgo al tribunal; Por lo que se acuerda fijar audiencia preliminar nuevamente para el día 25 de abril de 2007 en donde se deja constancia en auto de fecha 25 de Mayo de 2008, que el tribunal decidira en presencia de todas las partes sobre la solicitud de la de libertad realizada por la defensa publica, y visto que para el día Viernes 16/05/08. la audiencia pautada para tal fecha no se realiza por la no presencia en sala de de la fiscal Cuarta del Ministerio Publico; Es por lo que este tribunal acuerda pronunciarse antes de fijar la nueva fecha de la audiencia preliminar, sobre la solicitud de libertad de la defensa. En harás de respetar el derecho de una respuesta oportuna por parte del Tribunal, toda vez que a pesar de tener intención inicial este despacho de pronunciarse en presencia de todas las partes, para que cada una de ella pudiera emitir su opinión, no ha sido posible por las diversas causa por las cuales se ha diferido la audiencia preliminar en el presente asunto.


Alega la defensa del imputado que el mismo ha lleva detenido mas de un año y cuatro meses, cuando la pena mínima establecida es de tres (03) meses, ya que la audiencia en la cual se le decreto la medida privativa de Libertad se realizo en fecha 21 de Noviembre de 2006; Por lo que en atención a lo cual pide conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la libertad de su defendido, Ya que en el principio de Proporcionalidad no podrá imponerse al Imputado una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada, en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista parea cada delito, ni exceder del plazo de dos años,
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente trascrito, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido mas de la pena establecida en el articulo 413 del Código penal, en atención a lo cual se hace procedente el cambio de la medida y se le otorga la Libertad, quedando el mismo detenido a partir del este momento a la orden del Tribunal de ejecución Nª 2, en el cual se le sigue causa y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de LIBERTDA Y EN CONSECUENCIA sustituye la medida la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por la de libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado y ordena que a partir de la presente el ciudadano IVAN JHOAN LUCENA HERNANDEZ; cédula de identidad Nª 5.250.446, se le continué el proceso en libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Fernando Salcedo La secretaria