REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001354
ASUNTO : UP01-P-2008-001354
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar, consistente la misma en el internamiento del imputado en un centro Psiquiátrico, solicitada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en contra del ciudadano: HERNAN RUPERTO PEREZ MATA, titular de la cédula de identidad N° 12.528.574, de 31 años de edad, residenciado en la Urbanización la Guajira, vereda 45 calle H de Acarigua, Estado Portuguesa por la presunta comisión del Delito LESIONES INTENCIOANALES GRAVES, previsto y sancionado los artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Pérez Montoya Miguel Ángel, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 20 de Mayo de 2008 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Diana Aponte, En cuyo escrito solicitó no se califique la aprehensión como Flagrante del ciudadano: HERNAN RUPERTO PEREZ MATA, titular de la cédula de identidad N° 12.528.574; Sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Así mismo solicita se imponga por razones humanitarias una medida de aseguramiento en el centro de reposo clínica San Marcos de León Ubicado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se fijó para el día de 21-05-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo en el Fiscal cuarta del Ministerio Publico Abogada Diana Aponte quien expuso: “Ratifico el escrito en todo y cada una de sus partes fecha 20-05-2008, en el cual la representación fiscal solicita Primero: No Se acuerde la aprehensión como flagrante, en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, esta representación fiscal solicita no se califique la detención como flagrante. Segundo: Se Acuerde la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO en contra del HERNAN RUPERTO PEREZ MATA, titular de la cédula de identidad N° 12.528.574, de 31 años de edad, residenciado en la Urbanización la Guajira, vereda 45 calle H de Acarigua, Estado Portuguesa por la presunta comisión del Delito LESIONES INTENCIOANALES GRAVES, previsto y sancionado los artículo 415 del Código Penal; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida de aseguramiento. Tercero: Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Procediendo a relatar los fundamento, el día 18-05-08 el imputado de auto irrumpe en horas de la mañana en la iglesia que se encuentra en Boraure en donde el imputado lesiona al párroco de la iglesia generando algunos daños materiales dentro del recinto eclesiástico, en esa oportunidad visto que comparecieron los familiares del ciudadano in comento manifiestan que este padece de cierto trastornos mentales razón por la cual el párroco accede pese a encontrarse lesionado a que los familiares se los lleven para suministrar el medicamento, posteriormente en horas de la noche, este ciudadano se escapa de sus familiares e irrumpe en la iglesia tratando de herir al párroco tratando de ocultarse dentro de la iglesia por cuanto en minutos precedentes había agredido de manare grave al ciudadano miguel Pérez Montoya de manera grave en un brazo con un arma blanca (machete) lo cual genero que el lesionado fuese trasladado de emergencia a la clínica de san Felipe en donde se le realizo una intervención quirúrgica motivado a le lesión, todo esos hechos configuran el delito de lesiones intencionales graves, y a tenor de lo establecido en el articulo 256 y por carácter humanitario se solicita una medida de aseguramiento en el centro de reposo clínica San Marco de León, ubicado en la vía hacia Nirgua de este estado a los fines se sirva practicarle el adecuado tratamiento psiquiátrico al imputado.
Seguidamente el ciudadano Juez deja constancia que el imputado no puede declarar en vista de su estado de salud psiquiátrico.
En este estado el juez le concede la palabra a la ciudadana Mata de Pérez Adelaida Victoria, titular de la cédula de identidad Nº 4.718.496, Teléfono Nº 0424-5407823 quien es la madre del imputado, la cual manifestó: “Él ha presentado problemas de trastorno mentales y se agravo mas cuando se vino de Acarigua, y esta presentando la conducta de agresividad a tal punto que me amenaza de muerte siendo imposible tenerlo dentro del hogar.
Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública, quien manifestó: "En entrevista sostenida con el imputado en donde se observa que evidentemente es una persona agresiva violenta, y que presenta trastorno mentales severo estoy de acuerdo con lo solicitado por el ministerio público en relación a su internamiento en el Centro San Marcos.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: atendiendo a la solicitud fiscal no se acuerda la aprehensión como flagrante, en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito. Segundo: Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Tercero: Visto lo expresado por las partes este tribunal en la cual se evidencia que efectivamente existe la comisión del delito de lesiones intencionales graves en perjuicio del ciudadano Miguel Pérez Montoya, en este caso no es posible aplicar una medida de coerción personal de acuerdo a la gravedad del delito en virtud del cuadro clínico que presenta el ciudadano imputado HERNAN RUPERTO PEREZ MATA, titular de la cédula de identidad N° 12.528.574, mas aun que en el articulo 245 del COPP establece las limitaciones para imponer medida de coerción personal destacándose que en caso de persona que se encuentran afectada por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, en el caso en marras la agresividad y la imposibilidad de mantenerlo en el hogar materno pudiera de alguna forma asimilarlos a esta condición; Igualmente establece el artículo 62 del Código penal, la razón por la cual se excluye la responsabilidad penal de la persona que se encuentra en estado de enfermedad suficiente para privarlo de la conciencia y libertad de sus actos, sin que el tribunal se este pronunciándose en esta etapa de la investigación sobre la culpabilidad o no de dichos actos ya que eso corresponde a otra actos del proceso, no es menos cierto que debe tomarse en cuenta dicho artículo, para decretar la reclusión en un hospital o establecimiento destinado a esta clase de enfermos, por lo que concatenado con lo establecido en el artículo 256 específicamente en su ordinal 9no, este tribunal ordena su reclusión para tratamiento médico especializado con dicha enfermedad mental en el centro especializado casa de reposo Clínico San Marcos de León ubicado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy lugar donde quedara recluido bajo la autorización de este mismo tribunal ordenando su traslado a primeras horas del día jueves 22 de mayo del 2008, con funcionarios policiales, en compañía de su señora madre presente en este acto, en donde quedara recluido con la obligación de dicho centro de informar periódicamente la evolución médica del mismo, en consecuencia se ordena oficiar a dicho centro dispensador de salud con atención especifica a la Dra. Maria Elena Valbuena con quien el ministerio público conjuntamente con los familiares del imputados coordinaron lo referente a su traslado, quedando por el día de hoy en calidad de custodia en la comandancia de la policía de este estado para ser trasladado con la seguridades del caso por funcionarios policiales, al centro de salud ya mencionado
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO por faltar actuaciones que practicar por parte del ministerio publico y visto el delicado estado de salud del imputado. TERCERO: Se le impone al ciudadano HERNAN RUPERTO PEREZ MATA, titular de la cédula de identidad N° 12.528.574, medida de aseguramiento de conformidad en el Articulo 62 del Código Penal, concatenado con los artículos 256 Ordinal 9 y 245 ( En Cuanto a las personas afectadas por enfermedad) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el internamiento del ciudadano: HERNAN RUPERTO PEREZ MATA, en el centro Psiquiátrico denominado: Reposo clínica San Marco de León, ubicado en la vía hacia Nirgua de este Estado. Acordando que el mismo no podrá salir de dicho centro sin la autorización del Tribunal. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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