REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001356
ASUNTO : UP01-P-2008-001356

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar de debido proceso y el principio de inmediación procede fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en los mismos términos que fueron expuestos en audiencia por el juez profesional, Abg. Fernando Salcedo, en donde solicita por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano FRANCISCO JORDANO ASUAJE LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.314.041, venezolano, nacido en fecha 22-03-1985, de 23 años de edad, residenciado carretera vieja, La encrucijada, vereda 1, casa S/N de color azul con blanco, casa de la señora Carmen Alicia López, Cerca de la Licorería de la señora Nancy, de Yaritagua, Municipio Peña, del Estado Yaracuy por la presunta comisión del VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5to y artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de HERNANDEZ CORTEZ MARLINDA SOLEDAD; En los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 20-05-08, procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gloria Coronel, solicitó sea decretada la flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué la Investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO JORDANO ASUAJE LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.314.041, de conformidad a lo Contemplado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado; En concordancia con el articulo 87 ordinales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, POR EL DELITO DE VIOLENCIA DOMESTICA , previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se fijó para el día de 20-05-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Karin Loyo quien hizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud y expone: quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano FRANCISCO JORDANO ASUAJE LÓPEZ , ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se acuerde la calificación de la detención en flagrancia, en virtud que se cumplen los supuestos exigidos por el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y en consecuencia decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial, así como la imposición del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en contra de FRANCISCO JORDANO ASUAJE LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.314.041, venezolano, nacido en fecha 22-03-1985, de 23 años de edad, residenciado carretera vieja, La encrucijada, vereda 1, casa S/N de color azul con blanco, casa de la señora Carmen Alicia López, Cerca de la Licorería de la señora Nancy, de Yaritagua, Municipio Peña, del Estado Yaracuy por la presunta comisión del VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5to y artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de HERNANDEZ CORTEZ MARLINDA SOLEDAD; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud.
Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado FRANCISCO JORDANO ASUAJE LÓPEZ, plenamente identificado en actas y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR".
Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Privada, Previa juramentación del abogado José Ferrer y la abogada Betssy Carolina quienes manifiestan: "Esta defensa considera que no hubo flagrancias por cuanto de lo que se desprende de las actas que corren en el dossier se evidencia que la detención no contó con lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, y solicito la libertad plena de mi defendido, garantizando de esta manera los principios constitucionales y legales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia, a todo evento si el tribunal considera pertinente la imposición de una medida cautelar solicito que sea la medida de presentación y que la misma sea bastante amplia.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 05 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado FRANCISCO JORDANO ASUAJE LÓPEZ. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, se acuerda el mismo de conformidad con lo establecido en la ley especial. TERCERO: Este tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforma la causa y escuchada las partes observa que se puede imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad en la presente causa, motivo por el cual se acuerda imponer al ciudadano FRANCISCO JORDANO ASUAJE LÓPEZ plenamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada TREINTA (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro del Código orgánico procesal penal, y la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en consecuencia se ordena: 1) La Prohibición que el imputado se acerque a la víctima por sí o por interpuesta persona y realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y 2) La Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5to y artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de HERNANDEZ CORTEZ MARLINDA SOLEDAD

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia TERCERO: Visto y oído lo alegado por las partes en sala de audiencia este tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de consistente en la presentación del imputado cada 30 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito por la presunta comisión del VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5to y artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de HERNANDEZ CORTEZ MARLINDA SOLEDAD. CUARTO: Se le impone de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial antes mencionada, como son no acercarse a la víctima en forma directa o por interpuestas personas, y no ejercer actos intimidatorios a la víctima y presentase por ante el alguacilazgo. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. Fernando Salcedo