REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001412
ASUNTO : UP01-P-2008-001412

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO PABLO VASQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacida el 29-06-1989 titular de la cédula de identidad Nº 18.547.900, quien vive en Barrio Santa Lucia calle 02, casa S/N del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADOEN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los Artículos 453 numeral 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de Abdel Hafez Taufik Rafia, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 23 de Mayo de 2008 procedente de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Raquel Escalona Montesinos, En cuyo escrito solicitó sea decretada la flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 373 ultima parte ejusdem, así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fijó para el día de 23-05-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, Asistiendo en representación del Ministerio Publico la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada Raquel Escalona Montesinos quien expuso: Ratifica el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 23/05/08, mediante el cual deja a disposición del Tribunal al imputado PEDRO PABLO VASQUEZ quien identificó plenamente en este acto, por el delito de HURTO CALIFICADOEN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los Artículos 453 numeral 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de Abdel Hafez Taufik Rafik; y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada por parte de funcionarios adscritos a la policía del estado Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio San Felipe - Independencia, tal como quedó explanado en el acta policial de fecha 23/05/08 que corre inserta en las actas que conforman el dossier. El Exponente enunció los elementos de convicción relacionados con el presente asunto y en tal sentido solicitó no se califique la detención en flagrancia; se imponga medida privativa de libertad, conforme al Art. 250 y primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, aun cuando la presente no es la oportunidad legal para acordarlas al ciudadano imputado PEDRO PABLO VASQUEZ y éste manifestó: "QUERER DECLARAR”. Realizándolo de la siguiente manera: “Yo anoche cuando me agarraron venia de una fiesta, el policía estaban por la 18 con 5ta porque habían robado a unos chinos, y los policías me agarraron a mi me dieron palo y me preguntaron si yo sabia quien había robado los chinos, yo le dije que no sabia, uno le dijo al otro que m sembraran con droga para que me manden para la 4ta, y me bajaron para la 5ta con 16 y uno de los policías empezó a palanquera la santa María y fueron para la casa del dueño y le dijeron que había sido yo.
Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abogada Anna Ibarra quien expuso: “Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo me opongo a la mida privativa de libertad toda vez que del acta policial no se desprende elementos de convicción que haga presumir la responsabilidad penal de mi representado y en virtud del principio de la afirmación de la libertad, solicito al tribunal la se acuerde una medida cautelar menos gravosa; y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: No Se califica la detención en flagrancia del ciudadano PEDRO PABLO VASQUEZ, por cuanto el ministerio público esta solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, el cual es contradictorio con la calificación en flagrancia según el criterio establecido por la Magistrado Carmen de Merchán del Tribunal Supremo de Justicia Segundo: Visto el particular anterior Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, tal como fue solicitado por el ministerio público. Tercero: Visto lo expresado por las partes y una vez revisada las actuaciones este tribunal observa Que se encuentra llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales tenemos: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en virtud que el delito que se le esta precalificando al ciudadano imputado es de HURTO CALIFICADOEN GRADO DE FRUSTRACION, y que por la fecha de la realización del hecho punible el mismo no esta prescrito; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; tal como se desprende del acta policial de fecha 23-05-08, y la declaración de la víctima así como la declaración del ciudadano Abdel Hafez Taufik Rafia 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; el cual se configura por la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de la presente causa;Así como la revisión del sistema IURIS 2000 se observa que en la causa UP01-P-2007-2070 llevado por este tribunal le fue impuesta medida cautelar de presentación en fecha 07-07-07 la cual no fue cumplida en ninguna oportunidad por el imputado, asimismo en la causa UP01-P-2007-3007 por ante el tribunal de control N° 06 fue condenada a cumplir la pena de 4 años de presión, y fue ordenado su reclusión en la fundación hombres de valor, la cual evidentemente fue violado la misma, motivos por el cual este tribunal impone la MEDIDA PRIVATIVA DE al imputado PEDRO PABLO VASQUEZ, conforme al Art. 250 y primer parágrafo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano PEDRO PABLO VASQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacida el 29-06-1989 titular de la cédula de identidad Nº 18.547.900, quien vive en Barrio Santa Lucia calle 02, casa S/N del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADOEN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los Artículos 453 numeral 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de Abdel Hafez Taufik Rafia , MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: De la revisión del sistema IURIS 2000 se observa que al mismo en la causa UP01-P-2007-2070 llevado por este tribunal le fue impuesta medida cautelar de presentación en fecha 07-07-07 la cual no la ha cumplido en ninguna oportunidad y en la causa UP01-P-2007-3007 seguida por ante el tribunal de control N° 06 fue condenado a cumplir la pena de 4 años de prisión, y fue ordenado su reclusión en la fundación hombres de valor no cumpliendo con dicho mandato al no estar cual evidentemente dentro de las instalaciones del referido centro reeducativo. Se ordeno oficiar al tribunal de Control Nª 6 sobre la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos. Regístrese. Cumplase.

El JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA