REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001405
ASUNTO : UP01-P-2008-001405
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de imputado, solicitada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en contra del ciudadano: SABINO ANTONIO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, de 41 años de edad, natural de San Felipe, de oficio obrero, residenciado en la parroquia el Paují Avenida Libertador casa S/N de San Felipe, Estado Yaracuy por la presunta comisión del Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE UNA CANTIDAD MENOR previsto y sancionado los artículos 31, 3 aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de autor, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 23 de Mayo de 2008 procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada: Nadexa Camacaro; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Para el ciudadano: SABINO ANTONIO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, de 41 años de edad, así mismo, solicitó se le imponga una medida de coerción personal consistente en la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fijó para el día de 23-05-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo la Fiscal Auxiliar Quinta comisionada a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico Abogada Raquel Escalona quien expuso: ““Ratifico el escrito en todo y cada una de sus partes fecha 23-05-2008, en el cual la representación fiscal solicita Primero: Se califique la detención en flagrancia del ciudadano SABINO ANTONIO OCHOA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron origen a aprehensión cumple con lo estipulado previsto en la norma adjetiva penal antes indicada, tal como se desprende del acta policial de fecha 22-05-08 en la cual se deja constancia del procedimiento realizado. Segundo: Se Acuerde la medida privativa de libertad en contra del ciudadano a SABINO ANTONIO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, de 41 años de edad, natural de San Felipe, de oficio obrero, residenciado en la parroquia el Paují Avenida Libertador casa S/N de San Felipe, Estado Yaracuy por la presunta comisión del Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE UNA CANTIDAD MENOR previsto y sancionado los artículos 31, 3 aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de autor; por cuanto se encuentra llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. por cuanto se encuentra llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales tenemos: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en virtud que el delito que se le esta precalificando al ciudadano imputado es de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO son delito de lesa humanidad y cuya merece privativa de libertad; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; tal como se desprende del acta policial de fecha 06-04-08, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; el cual se configura por la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de la presente causa. Tercero: Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Procediendo a narrar los fundamentos de su solicitud.
Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado SABINO ANTONIO OCHOA, plenamente identificado y éste manifestó: "QUERER DECLARAR, soy consumidor”
Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Publico, quien manifestó: “Solicito no sea calificada la detención como flagrante toda vez que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, asimismo en cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio público me opongo a la misma por cuanto se evidencia de las actuaciones que mi defendido haya cometido el hecho, la pena no es merecedora de una medida privativa de libertad y solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea de presentación bastante amplio atendiendo a los principios constitucionales y legales de la afirmación de la libertad y presunción de inocencia que debe revertir en todo proceso penal, ya que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las obligaciones de someterse al proceso, y me adhiero al procedimiento.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: No se califica la detención en flagrancia de SABINO ANTONIO OCHOA por cuanto a pesar de estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el ministerio público solicito el procedimiento ordinario el cual es contradictorio con la calificación en flangracia según sentencia de la sala constitucional con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Segundo: Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Tercero: Visto lo expresado por las partes este tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual establece que existe un hecho punible, para el ciudadano SABINO ANTONIO OCHOA, cuyos delitos no están evidentemente prescrito, igualmente existe fundados elementos de convicción para estimar que han sido auto o participe en la comisión del hecho punible tal como se desprende en acta policial de fecha 22-05-08 en la cual se deja constancia en forma detallada la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que el ministerio público, y de lo expresado e su declaración en esta sala de audiencia en donde manifiesta que es consumidor, siendo precalificado por el ministerio público para el ciudadano SABINO ANTONIO OCHOA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado los artículos 31 en su Tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en virtud que en la acta policial ya mencionada se describe que al imputado le fue incautado en una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de: dos (02) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de 6,700 gramos y un peso neto de 6,200; y Ocho (08) envoltorio de regular tamaño de material Sintético transparente de unas sustancias sólida de color beige de la presunta droga denominada Crack atada con el mismo material, con un peso bruto 400,4 gramos y 400,2 peso neto; es por lo que considera este Tribunal que la precalificación dada por el ministerio público es conforme a derecho, en cuanto al peligro de fuga, se puede evidenciar que de conformidad con el artículo 251 el imputado tiene arraigo en el país ya que han expresado en esta sala de audiencia su domicilio o residencia y de la revisión de del IURIS no se encontró otra causa, y en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse no supera según lo establecido en el artículo 251 en su parágrafo primero, una pena superior a los diez años, considera este tribunal que lo conveniente es imponer una medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3ro, es por lo que este tribunal considera conveniente imponer al ciudadano SABINO ANTONIO OCHOA una medida menos gravosa consistente esta en la presentación UNA VEZ POR SEMANA ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al Art. 256 ordinales 3ro y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado los artículos 31 en su Tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano SABINO ANTONIO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, de 41 años de edad, natural de San Felipe, de oficio obrero, residenciado en la parroquia el Paují Avenida Libertador casa S/N de San Felipe, Estado Yaracuy por la presunta comisión del Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE UNA CANTIDAD MENOR previsto y sancionado los artículos 31, 3 aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de autor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez por semana por ante el alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Cúmplase.- Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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