REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001431
ASUNTO : UP01-P-2008-001431

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 08 y 09 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Libertda Plena, acordada en audiencia de presentación de imputado, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en favor del ciudadano JHON HARRY OJEDA MARRERO, venezolano, de 28 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.984.480, residenciado en Barrio Canaima Sur Calle los cocos casa s/n Municipio Independencia Estado Yaracuy, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 24 de Mayo de 2008 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado Rodolfo Quintero; En cuyo escrito solicitó sea decretado la LIBERTAD PLENA, se acuerde continuar la investigación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del C.O.P.P. Para el ciudadano: JHON HARRY OJEDA MARRERO, venezolano, de 28 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.984.480

SEGUNDO: Se fijó para el día de 24-05-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado José Rodolfo Quintero quien expuso: “Ratifica el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 24 de Mayo de 2008, en donde se presuntamente había un aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo por cuanto las informaciones versan sobre un vehículo solicitado, sin embargo una vez verificado por ante el CICPC sub. Delegación de San Felipe el vehículo no presenta ninguna solicitud por robo o hurto de vehículo automotor sino que el mismo aparece presumiblemente incriminado en otra causa por lo que el Ministerio Publico cree prudente que debió haberse detenido el vehículo, mas no la aprehensión de su conductor, y por tanto se solicita la libertad plena establecida en los artículos 8 y 9 del COPP.
Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP este manifestó: Yo, no me encontraba forzando la cerradura del carro de mi esposa.
Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Luego de escuchada la solicitud fiscal no me opongo por ser lo mas ajustada a derecho. Es todo. Es todo. Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: No califica la aprehensión como flagrante por no estar lleno los extremos del 248 del COPPA. Segundo: Se cuerda la Libertad Plena del ciudadano JHON HARRY OJEDA MARRERO en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en virtud de lo expresado por el imputado en sala que el vehículo marca swif descrito en el acta policial de fecha 24 de mayo de 2008 expresa que por llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse el cual expresa que una persona en bermudas azul en franela azul vestimenta esta que es la misma que carga el imputado presente en sala intentaba forzar la cerradura de dicho vehículo y visto que el imputado expresa en esta sala de audiencia que el referido vehículo es de su esposa y que no tenia razones para forzar la puesta del mismo por lo que este tribunal observa que de acuerdo ala solicitud realizada por el director de la investigación lo prudente es continuar dicho proceso con la libertad plena del referido ciudadano. Tercero: Se acuerda el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. por ser este el más garantista para las partes que intervienen en el presente proceso.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Evidentemente no se Califica la detención en flagrancia, por cuanto de la solicitud de la libertda plena del fiscal se desprende que la aprehensión no cumplió con lo estipulado en el articulo 248 del C.O.P.P. Además es contradictorio con el procedimiento solicitada por el ministerio publico para continuar con la investigación; Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano JHON HARRY OJEDA MARRERO, venezolano, de 28 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.984.480, residenciado en Barrio Canaima Sur Calle los cocos casa s/n Municipio Independencia Estado Yaracuy LA LIBERTDA PLENA de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que según lo solicitado por el director de la investigación, considera que la detención del imputado nunca se debió realizar, en todo caso, el vehículo es de su esposa , tal como lo expreso el imputado en su intervención en esta audiencia, y será sin duda alguna la investigación la que determinara con claridad y certeza sobre la verdad de los hechos, por lo que en esta etapa inicial de la investigación esta duda claramente se expresa a favor del señalado en la investigación, es por ello que el mismo debe ser investigado en Libertad sin la imposición de ninguna medida de coerción personal. Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA