REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004080
ASUNTO : UP01-P-2007-004080
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, a los fines de garantizar de debido proceso y el principio de inmediación procede fundamentar en los mismos términos que fueron expuestos en audiencia por el juez profesional, Abg. Fernando Salcedo, en donde solicita la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a favor del ciudadano: Jhon Eduardo Rodríguez Ortega, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, residenciado en el Barrio El cementerio, callejón Los Chorritos, casa S/N de Nirgua, Estado Yaracuy por la comisión del delito de de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena en perjuicio de DE FREITES DE FREITES JOSE cédula de identidad Nª 7.028.375; Y se mantenga La Medida Privativa de Libertad, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 18 de enero de 2008, se recibe en el presente asunto procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo escrito de la Acusación Fiscal, donde solicita se admita totalmente la presente acusación, así como también las pruebas ofrecidas, por otra parte solicita que se enjuicie y se dicte condenatoria al ciudadano: Jhon Eduardo Rodríguez Ortega, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, residenciado en el Barrio El cementerio, callejón Los Chorritos, casa S/N de Nirgua, Estado Yaracuy por la comisión del delito de de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, en perjuicio de DE FREITES DE FREITES JOSE cédula de identidad Nª 7.028.375 y solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 04/12/07.
SEGUNDO: En fecha 27 de mayo de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, constituido el Tribunal por el juez profesional de Control N° 05, Abg. Fernando Salcedo en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 18-01-2008, en el cual se presenta formal acusación en contra del ciudadano Jhon Eduardo Rodríguez Ortega, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, residenciado en el Barrio El cementerio, callejón Los Chorritos, casa S/N de Nirgua, Estado Yaracuy por la comisión del delito de de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; procediendo a narrar la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado ocurrido en fecha 01-12-07, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el precepto jurídico aplicable y los medios de pruebas, entre los cuales tenemos los testimonios de funcionarios actuantes, testigos presénciales y la víctima, y las pruebas documentales a excepción del acta de entrevista de la víctima, y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada de las pruebas establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la medida privativa de libertad en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
En este estado la Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al imputado Jhon Eduardo Rodríguez Ortega, plenamente identificado en acta quien manifiesta: “NO QUERER DECLARAR
Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Rechazo la acusación presentada por el ministerio público en todas sus partes, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, a todo evento esta defensa en caso que sea admitida la acusación se reserva el derecho de preguntar y repreguntar en el debate oral y público, y ejercer los mecanismo de defensa que favorezcan a mi defendido, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa hace suya las pruebas presentada por el ministerio público, siempre que favorezca a mi representado, asimismo esta defensa solicita al tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal la revisión de la medida privativa de libertad de mi defendido toda vez que no están dando las circunstancia para que la misma se mantenga y consigno copia de la cédula y constancia de residencia de mi defendido.
En este estado este Tribunal de Control N° 05 una vez oídas como fueron las partes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide. Primero: Analizada la acusación del ministerio público se considera que la misma reúne los requisitos de ley para ser admitida por lo tanto, de conformidad con el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal se admite la acusación en contra del ciudadano Jhon Eduardo Rodríguez Ortega, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, residenciado en el Barrio El cementerio, callejón Los Chorritos, casa S/N de Nirgua, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Segundo: El tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, las cuales se admiten todas entre los cuales tenemos los testimonios de funcionarios actuantes, testigos presénciales y la víctima, y las pruebas documentales, a excepción del acta de entrevista de la víctima, por ser necesarias, útiles y pertinentes. Tercero: En este estado la Juez impone al acusado Jhon Eduardo Rodríguez Ortega del procedimiento especial por admisión de los hechos, seguidamente le concede la palabra al acusado quien manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS. Cuarto: Este tribunal admitida la acusación, las pruebas presentada por el ministerio público dicta el auto de apertura del juicio oral y público para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales al ciudadano Jhon Eduardo Rodríguez Ortega, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, residenciado en el Barrio El cementerio, callejón Los Chorritos, casa S/N de Nirgua, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se ordena su remisión una vez firme al tribunal de juicio que corresponda por distribución. QUINTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal la revisión de la medida privativa de libertad del ciudadano Jhon Eduardo Rodríguez Ortega, en virtud que se trata de un sujeto primario con una edad de 18 años, no tiene antecedentes penales, y que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco meses desde el momento en que el tribunal le impuso en fecha 04-12-2007 la medida privativa de libertad, al ciudadano Jhon Eduardo Rodríguez Ortega, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de los hechos expresados por el ministerio público y del acta de entrevista de la víctima quien expresa entre otras cosas que solamente logra sustraerle un teléfono celular que portaba y que al lograr forcejear con el logra quitarle el arma tipo escopeta, demuestra que de alguna forma la intención inicio fue quitarle el celular y no producir ningún tipo de daño a la víctima, por lo que considerando que han transcurrido más de cinco meses de su libertad y siendo admitida la acusación y ordenando el auto de apertura a juicio lo que demuestra que continua el proceso, considera este tribunal que de conformidad con el artículo 264 de la norma adjetiva penal, se acuerda la revisión de la medida privativa de libertad, y en consecuencia se le impone la medida cautelar de presentación una vez por semana ante el comando de la guardia nacional del municipio Nirgua, toda vez que el acusado presento por medio de su defensa pública constancia de residencia expedida por el registro civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en la cual establece que el mismo reside en dicho municipio y que de esta forma se desvirtúa el peligro de fuga ya que tiene domicilio determinado para ser ubicado por el tribunal, lo que sin duda alguna le da arraigo en el país, lo que le permite seguir apegado al proceso. Se ordena su inmediata libertad del acusado.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, decide lo siguiente: Primero: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 18 de Enero de 2008, en contra del ciudadano: Jhon Eduardo Rodríguez Ortega, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, residenciado en el Barrio El cementerio, callejón Los Chorritos, casa S/N de Nirgua, Estado Yaracuy por la comisión del delito de de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, en perjuicio de DE FREITES DE FREITES JOSE cédula de identidad Nª 7.028.375; Por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 336 de la norma adjetiva penal. Segundo: Una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público en contra del ciudadano: Jhon Eduardo Rodríguez Ortega, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, se procede a imponer nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, y le pregunta si admite los hechos, quien manifestó NO ADMITO LOS HECHOS. Tercero: El tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, las cuales se admiten todas entre los cuales tenemos los testimonios de funcionarios actuantes, testigos presénciales y la víctima, y las pruebas documentales, a excepción del acta de entrevista de la víctima, por ser necesarias, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Cuarto: En cuanto a la solicitud de la revisión de la Medida de conformidad con el articulo 264 del C.O.P.P. por parte de la defensa publica por lo que este tribunal considerando que han transcurrido más de cinco meses desde la privativa de su libertad y siendo admitida la acusación y ordenando el auto de apertura a juicio lo que demuestra que continua el proceso, considera este tribunal que de conformidad con el artículo 264 de la norma adjetiva penal, se acuerda la revisión de la medida y en consecuencia se le impone la medida cautelar de presentación una vez por semana ante el comando de la guardia nacional del municipio Nirgua, toda vez que el acusado presento por medio de su defensa pública constancia de residencia expedida por el registro civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en la cual establece que el mismo reside en dicho municipio y que de esta forma se desvirtúa el peligro de fuga ya que tiene domicilio determinado para ser ubicado por el tribunal, lo que sin duda alguna le da arraigo en el país, lo que le permite seguir apegado al proceso y se evidencia que el mismo no tiene medios económicos, ya que se evidencia que el mismo es de escasos recursos tal como lo manifestó la defensa presente en sala y por su domicilio procesal se puede apreciar que vive en una zona donde viven personas de escasos recursos económicos. Quinto: Escuchada la no admisión de los hechos por partes de los acusados de auto este tribunal dicta auto de apertura a juicio en contra del ciudadano Jhon Eduardo Rodríguez Ortega, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, residenciado en el Barrio El cementerio, callejón Los Chorritos, casa S/N de Nirgua, Estado Yaracuy por la comisión del delito de de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena en perjuicio de DE FREITES DE FREITES JOSE; para que se le realice el debate oral y público con todas las garantías constitucionales y legales por un tribunal de juicio que corresponda por distribución. Se insta al secretario la remisión de la causa al tribunal de juicio. Ofíciese lo conducente. Por cuanto el presente asunto, a los fines de publicar la presente decisión, se realiza fuere del lapso legal se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 05
ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA
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