REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000700
ASUNTO : UP01-P-2007-000700
Visto el escrito suscrito por el abogado GIANPIERO GALLARDO YEROVI actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 318 EJUSDEM, este Tribunal de Control N° 5, para decidir observa:
La presenta investigación se inicia por llamada telefónica que realizara un ciudadano que no quiso identificarse a la comisaría del municipio Manuel Mongue, por lo que le informan a los funcionarios actuantes específicamente Distinguido Roberth Oropeza y como auxiliar Juan Díaz; A quienes se les informa que en la Tasca Brisa de Lara, ubicado en la avenida principal de Yumare diagonal a la pasarela, se encontraban varias ciudadanas involucradas en una riña, y alterando el orden publico, al llegar al sitio intervienen para calmar la situación, separando a dichas ciudadanas solicitando apoyo, a la unidad Nª MM_03 conducida por el distinguido Denny Yépez; Trasladando a la ciudadana agraviada MARIA DEL CARMEN MILAN AVILA, Cédula Nª 14.918.705; al ambulatorio de yumare, quien presento según el medico de guardia; Roger Heredia, herida de segundo grado, en la mano derecha que amerito cuatro puntos de sutura, Informando la ciudadana agredida que quien la hirió fue retenida en el lugar de los hechos, quedando identificada como GUADALUPE DEL VALLE SUAREZ BURADA. Evidenciadose la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal por parte de GUADALUPE DEL VALLE SUAREZ BURADA.
La Fiscalía considera que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que la acción presuntamente desplegada se subsume en el tipo penal LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y se desprenden de la misma que para el momento de la precalificación Jurídica de los hechos tomo en cuenta , la certificación medica realizada por el medico de guardia DR ROGER MONTES, del Ambulatorio de Yumare, a la victima, dejando constancia que la misma presento herida de segundo grado, en la mano derecha que requirió cuatro puntos de sutura.
Sin embargo como es sabido para a los efectos de evidenciar las lesiones , es necesario que las mismas sean evidenciadas, por el medico Forense de conformidad con el articulo ( Articulo 65 del Código de instrucción Medico Forense) a los efectos de evidenciar que tipo de lesiones presento así como el tiempo de curación e incapacidad, lo que conlleva a coadyuvar a la calificación de la lesión sufrida , lo cual en el presente caso no se realizo ya que la victima no acudió a la medicatura Forense en su debida oportunidad tal como se desprende del oficio Nª 9700-167-2912, de fecha 15 de Septiembre de 2007, suscrito por el Dr. Pablo Leisse Reyes experto especialista 3, adscrito al C.I.C.P.C . Sub- Delegación San Felipe.
Siendo el examen medico legal el único examen que pudiera datos necesarios, como por ejemplo si existe o no la lesiones y el grado de gravedad de las mismas, así como el tiempo de curación, si las mismas lesiones son de defensa o ataque, con que objetos se producen; Hechos estos que no se pueden evidenciar ya que no existe el soporte indispensable como lo es el reconocimiento medico legal, para determinar o no el hecho punible investigado LESIONES PERSONALES ; Y ante la imposibilidad de aportar nuevos datos a la investigación y al no existir elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado es por lo que solícita el sobreseimiento de este delito de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del C.O.P.P.
Así las cosas, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4 del C.O.P.P. al no haber certeza y no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , lo que imposibilita tener elementos para solicitar fundamente el Enjuiciamiento de la imputada; Es necesario acordar el Sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia poner termino al presente al procedimiento realizado por el ministerio Publico,; Para que produzca los efectos establecidos en el articulo 319 del C.O.P.P. lo cual no es mas que la autoridad de cosa Juzgada e impedir nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado; Y en consecuencia hacer cesar las medidas de coerción que hubieron sido dictadas.
Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la imputada de autos en audiencia celebrada en fecha 27 de febrero de 2007. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nª 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana GUADALUPE DEL VALLE SUAREZ BURADA, cédula de identidad Nª 15.950.264, natural de puerto Cabello, Estado Carabobo, nacida en fecha: 26/04/74 y residenciada en la población de la ocho, colonias agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Mongue del Estado Yaracuy, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MILAN AVILA Cédula Nª 14.918.705. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA
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