REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001583
ASUNTO : UP01-P-2005-001583
Visto el escrito suscrito por el abogado Juan Carlos Valorías actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Numeral 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 318 EIUSDEM, este Tribunal de Control N° 5, para decidir observa:
La presenta investigación se inicia el día de 04 de Agosto de 2005, cuando siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde el ciudadano: GABRIEL ALEXIS ACOSTA LUGO, cédula de identidad Nª 16.949.439, fue detenido en de manera flagrante por funcionarios de la brigada especial de orden publico, estado Yaracuy, en el sector higuerón, específicamente en la calle principal de la quinta etapa, frente a la biblioteca en construcción , cuando avistaron que venia saliendo un ciudadano de una de las veredas cercanas al punto de control , dándole la voz de alto, con la finalidad de realizar una inspección de personas. Por lo que se negó rotundamente, oponiendo resistencia a la comisión policial.
La Fiscalía considera que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que la acción presuntamente desplegada se subsume en el tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, y se desprenden de las actuaciones que a pesar de la falta de certeza, resulta imposible agregar elementos de convicción que permitan fundamentar acusación alguna contra el imputado.
Así las cosas, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4 del C.O.P.P. al no haber certeza y no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , lo que imposibilita tener elementos para solicitar fundamente el Enjuiciamiento de la imputada; Es necesario acordar el Sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia poner termino al presente al procedimiento realizado por el ministerio Publico; Para que produzca los efectos establecidos en el articulo 319 del C.O.P.P. lo cual no es mas que la autoridad de cosa Juzgada e impedir nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado; Y en consecuencia hacer cesar las medidas de coerción que hubieron sido dictadas.
Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al imputado de autos en audiencia celebrada en fecha 07 de Agosto de 2007. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nª 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano GABRIEL ALEXIS ACOSTA LUGO, cédula de identidad Nª 16.949.439 Y en consecuencia ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al imputado de autos en audiencia celebrada en fecha 07 de Agosto de 2007. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. Fernando Salcedo LA SECRETARIA