REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001124
ASUNTO : UP01-P-2008-001124
Siendo la oportunidad legal para publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada en fecha 18 de Abril de 2008, donde este Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de guardia, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano YONI NAZARET MELENDEZ RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.998.880; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 12 y artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en contra de PATRICIA CAROLINA ASCENCAO, este tribunal para decidir observa:
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En fecha dieciocho (18) de Abril del Año 2008, siendo las 5:00 horas de la tarde la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro. 06 Conformado por el Juez Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, el Secretario Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos y el Alguacil Dany Jiménez Noe Velásquez, a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano BENIGNO ANTONIO CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.857.269 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENZA previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 12 y artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en contra de MARISOL DE LA ROSA CARDENAS, De seguidas la Ciudadana Juez ordena al Secretario que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. Karin Loyo, el Imputado BENIGNO ANTONIO CARDENAS, quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, el Defensor Publica Segunda Abg. Yamile Rosales. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano Imputado YONI NAZARET MELENDEZ RIOS, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 17-04-2008 en el cual solicita se decrete la Calificación en Flagrancia y Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el Art. 256 DEL COPP y LA medidas de Protección y seguridad en el Art. 87 ordinales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida de libre violencia, en favor de la Ciudadana: Marisol del Carmen de la Rosa y en contra del Ciudadano: Imputado YONI NAZARET MELENDEZ RIOS, plenamente identificado en actas, por la Comisión del Delito: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENZA previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 12 y artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia; asimismo se continué la presente causa por el procedimiento especial contemplado en el Artículo 94 de la mencionada Ley ; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado YONI NAZARET MELENDEZ RIOS, a quien este tribunal le impuso el precepto constitucional, previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y de todas las formalidades señaladas en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse Imputado VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENZA previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 12 y artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia y éste manifestó: "" NO QUERER DECLARAR" Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Publica, quien manifestó: "Esta defensa una vez escucha al ministerio público solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo solicito la libertad plena de mi defendido en virtud del principio de la afirmación de la libertad, y por mi defendido me ha manifestado su voluntad de comparecer ante el tribunal o la fiscalía lo requiera para someterse al proceso, considera esta defensa que el mismo puede ser impuesto de una libertad plena, en todo caso que se acuerda la medida de presentación sea bastante amplia; y me adhiero a la aplicación del procedimiento especial.” Es todo"
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa.
EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, este tribunal para decidir observa: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: La que esta dirigida a causar un daño en los bienes muebles e inmuebles victima de la violencia, así como la perturbación a la posesión o propiedad de sus bienes. En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso si estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano , el día 16 de Abril del 2008, Funcionarios de la Policía de Marian detienen al ciudadano Yoni Meléndez, por deducía interpuesta por la victima, quien señalo que el mencionado imputado se introdujo en su vivienda no tomando en cuanta la prohibición de entrar a su residencia y sustrajo un espejo y una silla de extensión, luego el mencionado imputado se presento a la Comisaría y entrego los objetos, quedando detenido. Como se observa de acta policial la cual corre a los folios 4 del presente asunto y acta de entrevista de la victima, por estar llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la Detención en Flagrancia y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por el DELITO, en perjuicio de la Victima ciudadana PATRICIA CAROLINA ASCECAO, ya que el día 16 de Abril de 2008, los funcionarios actuantes detienen al mencionado imputado luego de la denuncia interpuesta por la victima Patricia Carolina Ascecao, quien denuncia que su concubino Yoni Meléndez, le sustrajo de su hogar unos objetos de su propiedad, los cuales posteriormente entrega el imputado en la Comisaría, por lo que procedieron a detenerlo , cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito de Violencia Patrimonial y Amenaza , previsto y sancionado en los articulo 15 ordinal 12 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin Violencia.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el tipificado en los articulo 15 ordinal 12 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , no supera los diez años, tiene residencia conocida y la posible pena a imponer no supera los diez años, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. Adicional de no agredir ni acercarse a la victima y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Calificación la detención en Flagrancia, contra el ciudadano YONI NAZARET MELENDEZ RIO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, por estar llenos los extremos del articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Especial Establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una medida de presentación cada 30 días, contados a partir de la Publicación de la Presente decisión .TERCERO: Se acuerda contra el ciudadano YONI NAZARET MELENDEZ RIO, por estar presuntamente incurso en el Delito de Violencia Física en los articulo15 ordinal 12 y 50 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de las prevista en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y medida de protección y de Seguridad establecidas en el articulo 87 en los ordinales 3, 5 y 7 , por estar presuntamente incurso en el Delito de Violencia Patrimonial, en perjuicio de la ciudadana Patricia Carolina Ascencao. Regístrese. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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