REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001125
ASUNTO : UP01-P-2008-001125
Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogado GIAMPIERO GALLARDO YEROVI, en la cual requiere se decrete la calificación de la detención en flagrancia, solicitud de medida privativa de Libertad y el procedimiento Ordinario con respecto a los imputados: EDUAR ANTONIO SALCEDO COLMENAREZ y DIEGO FERMIN OCHOA RAMIREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 22.306.778 y 15.768.846 respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena. Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, Abg. Gianpero Ferrer Fiscal Auxiliar Décimo Sehundo12 del Ministerio Público en representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, y señala que en fecha 16 de Abril del Alo 2008, siendo las 06:55 hora de la mañana, Funcionarios Adscritos a lo Patrulleros Urbanos de San Felipe, cuando estos se encontraban en esa sede se presento un ciudadano que se identifico como José del Carmen Escalona, quien manifestó que acababa de ser victima de un robo, por dos sujetos al final de la calle 27 con Avenida Cartagena del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quienes con una botella lo despojaron de un celular, seguidamente una Comisión de los efectivos Policiales se dirigen al lug ar y observa a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la victima, en seguida se les dio la voz de alto y al realizarles la inspección de personas se le encontró a uno de los sujetos en el bolsillo delantero del pantalón un celular el cual pertenecía a la victima y quedan detenidos los ciudadanos, EDUAR ANTONIO SALCEDO COLMENAREZ y DIEGO FERMIN OCHOA RAMIREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 22.306.778 y 15.768.846 respectivamente. Es por lo que el Ministerio Publico Solicita se califique la detención en flagrancia, una medida privativa de libertad y procedimiento ordinario. Seguidamente se les explica a los imputados de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el delito que le imputa y se le impone del precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas a la prosecución del proceso, así mismo les explica sus derechos legales en cuanto a su declaración y manifestaron “NO QUERER DECLARAR”. Se le concede la palabra a la Defensora Publica Segunda Abg. Yamile Rosales, Quien expuso: Esta defensa una vez escucha al ministerio público solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, me opongo a la medida privativa de libertad por cuanto considero que no existen suficientes elementos de convicción para considera que mis patrocinados fueron autor o participé del hecho imputado, asimismo el artículo 250 pide que se debe tomar en cuanta el peligro de fuga, el cual no esta acreditado por cuanto mis patrocinados viven en este estado, y por la pena que pudiera a imponer, no se evidencia el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización no existe por cuanto mi defendido son personas que no tienen una capacidad económica para realizarlo, es por ello que solicito una medida cautelar menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad, y por mi defendido me ha manifestado su voluntad de comparecer ante el tribunal o la fiscalía lo requiera para someterse al proceso, considera esta defensa que el mismo puede ser impuesto de una medida cautelar y por no se cumplen los requisitos exigidos de peligro de fuga, obstaculización en la investigación, es que solicito la medida antes mencionada; y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL TRIBUNAL
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 6, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier en el acta policial que corre inserta al folio 05, señala que en fecha 16 de Abril del Alo 2008, siendo las 06:55 hora de la mañana, Funcionarios Adscritos a lo Patrulleros Urbanos de San Felipe, cuando estos se encontraban en esa sede se presento un ciudadano que se identifico como José del Carmen Escalona, quien manifestó que acababa de ser victima de un robo, por dos sujetos al final de la calle 27 con Avenida Cartagena del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quienes con una botella lo despojaron de un celular, seguidamente una Comisión de los efectivos Policiales se dirigen al lugar y observa a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la victima, en seguida se les dio la voz de alto y al realizarles la inspección de personas se le encontró a uno de los sujetos en el bolsillo delantero del pantalón un celular el cual pertenecía a la victima y quedan detenidos los ciudadanos, EDUAR ANTONIO SALCEDO COLMENAREZ y DIEGO FERMIN OCHOA RAMIREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 22.306.778 y 15.768.846 respectivamente.
Considera esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto y tomando en consideración lo ratificado El ministerio Público en su escrito de fecha 17-04-08 y ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, este tribunal no decreta la detención como flagrante y ASI SE DECIDE.
En cuanto al Procedimiento solicitado por la Representación Fiscal se observa que en el presente asunto el Ministerio Publico no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en el presente caso es por lo que el procedimiento Ordinario es el aplicable. En cuanto a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que existe la comisión de un hecho punible como lo es Robo Agravado y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción como lo es acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes, el telefono celular incautado, la entrevista de la victima. La presentación Fiscal solicita una medida privativa de libertad, en el presente caso esta puede ser acordada, visto que la pena que podría llegarse a imponerse en presente asunto su término o excede a los 10 años, existiendo el peligro de fuga y consta en el dossier registros policiales de los imputados.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: No se Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados EDUAR ANTONIO SALCEDO COLMENAREZ y DIEGO FERMIN OCHOA RAMIREZ. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones que practicar. TERCERO: Se decreta una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a EDUAR ANTONIO SALCEDO COLMENAREZ y DIEGO FERMIN OCHOA RAMIREZ por estar lleno Artículo 250 y 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberá ser recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad. Publíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 6,
Abg. Esmeralda López.
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