REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001532
ASUNTO : UP01-P-2008-001532
Celebrada audiencia de presentación de imputado el 30-05-2008, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, los imputados de auto y la Abg. Yamile Rosales, Defensora Pública Segunda. Corresponde al Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión que se tomo en audiencia realizada en fecha 30 de Mayo 2008, para llevar a efecto Audiencia de presentación de imputado, en Asunto N° UP01-P-2008-001532, en causa seguida a los ciudadanos YOSSE EDUARDO RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 120.292.619, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, sector 7, vereda 41, casa N° 07 de Puerto Cabello, Estado Carabobo; y WILDER JOSE ESCALONA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.343.792, residenciado en Urbanización Santa Cruz, sector 7, vereda 39, casa N° 08 de Puerto Cabello, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, con la circunstancias agravantes numerales 1, 2, y 3 del Articulo 6 ejusdem. Iniciada la Audiencia se dio cumplimiento a las formalidades y garantías Constitucionales y legales que impone la realización de dicha Audiencia.
I
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 28 de Mayo de 2008, siendo las (14:00) horas de la tarde encontrándose de Patrullaje en el Sector comprendido desde el Peaje Caseteja hasta el Distribuidor de Chivaco, a bordo de la Unidad P-01, conducida por el Oficial Fernández Ewis, en compañía del Oficial Acosta Mario, recibieron reporte de la central de comunicaciones (control) informan que dos ciudadanos portando arma de fuego se robaron una moto de color negra y se presumía que se dirigían sentido Cumaripa Chivacoa, los Funcionarios se trasladan hasta la entrada de Chivacoa en la Avenida Sorte, donde observaron que se desplazaban en una moto negra a gran velocidad dos personas por lo que se bajaron rápidamente de la Unidad y le dan la voz de alto, la cual desobedecieron y continuaron al Distribuidor de Chivacoa, por lo que empezó una persecución y los ciudadanos en cuestión se introducen en la Empresa Cerámica Caribe, violando los controles de seguridad de la Empresa, por lo que se continuo el seguimiento encontrando abandonado el Vehiculo moto de color negra, y seguidamente un trabajador de la Empresa le informa a los Funcionarios que dos personas saltaron la cerca perimetral, hacia la Autopista Rafael Caldera, continuando la persecución se entrevistan con un ciudadano quien les indica que en el Restaurante Club Social Rancho Nuevo, se encontraban dos personas escondidas que para el eran desconocidos, por lo que solicitaron autorización al propietario del Restaurante, y al realizar el registro se encuentran con los dos ciudadanos en cuestión ocultos detrás de las bombonas de gas, verificando que se trataban de las personas que se trasladaban en la moto de color negra, en ese momento quedan detenidas los hoy imputados presentes en la sala de audiencia.
II
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez cumplido las formalidades de ley, la Juez le otorgo el derecho de palabra a las parte comenzando con el Ministerio Público, que en ésta oportunidad estuvo a cargo el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, Abg.Gianpiero Gallardo, quien realizó una exposición breve de como ocurrieron los hechos ocurrido en fecha 28 de Mayo de 2008, siendo las (14:00) horas de la tarde encontrándose de Patrullaje en el Sector comprendido desde el Peaje Caseteja hasta el Distribuidor de Chivaco, a bordo de la Unidad P-01, conducida por el Oficial Fernández Ewis, en compañía del Oficial Acosta Mario, recibieron reporte de la central de comunicaciones (control) informan que dos ciudadanos portando arma de fuego se robaron una moto de color negra y se presumía que se dirigían sentido Cumaripa Chivacoa, los Funcionarios se trasladan hasta la entrada de Chivacoa en la Avenida Sorte, donde observaron que se desplazaban en una moto negra a gran velocidad dos personas por lo que se bajaron rápidamente de la Unidad y le dan la voz de alto, la cual desobedecieron y continuaron al Distribuidor de Chivacoa, por lo que empezó una persecución y los ciudadanos en cuestión se introducen en la Empresa Cerámica Caribe, violando los controles de seguridad de la Empresa, por lo que se continuo el seguimiento encontrando abandonado el Vehiculo moto de color negra, y seguidamente un trabajador de la Empresa le informa a los Funcionarios que dos personas saltaron la cerca perimetral, hacia la Autopista Rafael Caldera, continuando la persecución se entrevistan con un ciudadano quien les indica que en el Restaurante Club Social Rancho Nuevo, se encontraban dos personas escondidas que para el eran desconocidos, por lo que solicitaron autorización al propietario del Restaurante, y al realizar el registro se encuentran con los dos ciudadanos en cuestión ocultos detrás de las bombonas de gas, verificando que se trataban de las personas que se trasladaban en la moto de color negra, en ese momento quedan detenidas los hoy imputados presentes en la sala de audiencia; es por lo que solicita se califique la detención en flagrancia, una medida judicial privativa de libertad y el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, con la circunstancias agravantes numerales 1, 2, y 3 del Articulo 6 ejusdem; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 373 y 250 y 251 parágrafo primero del Código orgánico Procesal Penal.
III
DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra a los imputados YOSSE EDUARDO RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 120.292.619 y WILDER JOSE ESCALONA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.343.792, luego de ser impuesta del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes manifiestaron no querer declarar.
IV
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLIA
Se le concede la palabra al Abg. YAMILE ROSALES, expuso: Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo solicito una medida menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad, y por cuanto del acta no se desprende elementos de convicción que haga presumir la responsabilidad penal de mis defendido, y no existiendo los extremos del artículo 250 del COPP es que solicito a los fines de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva menos gravosas, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos de peligro de fuga, obstaculización en la investigación, y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario Es todo"
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Una vez oídas como fueron las partes en sala, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal Observa: PRIMERO: El Código Procesal Penal en su El Titulo VIII de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo II, artículo 248, establece los requisitos o exigencias de tiempo, modo y lugar en las cuales una detención debe ser calificada como flagrante al expresar:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
De la norma antes transcrita, y en relación a la causa que nos ocupa tomando en consideración lo ratificado El ministerio Público en su escrito de fecha 29-05-2008 y ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, este tribunal no decreta la detención como flagrante y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, con la circunstancias agravantes numerales 1, 2, y 3 del Articulo 6 ejusdem, el cual se materializa cuando los imputados se roba presuntamente la Moto Color Negro y es perseguido por los Efectivos Policiales siendo capturados.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 28-05-2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, las demás actas de investigación realizadas.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se no encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad para los imputados YOSSE EDUARDO RODRIGUEZ Y WILMER JOSE ESCALONA MENDOZA, plenamente identificadas en auto, pues dicha medida no puede ser satisfecha por otra menos gravosa y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Judicial Privativa de Libertad, la misma es procedente considerando quien decide que existe el peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse en el presente asunto excede a los 10 años y por la magnitud del daño que hubiera causado el imputado al momento que presuntamente se roban la moto, ya que se emplearon arma de fuego, es por lo que ajustado a derecho es acordar la medida de privación a los mencionados imputado y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control Nro. 06 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No acuerda la aprehensión como flagrante de los ciudadanos imputados YOSSE EDUARDO RODRIGUEZ Y WILMER JOSE ESCALONA MENDOZA. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal procede a imponer a los imputados YOSSE EDUARDO RODRIGUEZ Y WILMER JOSE ESCALONA MENDOZA plenamente identificado en autos la Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la reclusión de los mencionados imputados en el Internado Judicial de esta Ciudad. Regístrese y Diarícese. Cúmplase
Juez de Control Nro 06
Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán
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