REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002902
ASUNTO : UP01-P-2006-002902
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL: Juicio N° 2
JUEZ: Abg. Wladimir Di Zacomo
ACUSADO: José Antonio Ríos
VICTIMA: Luís Daniel Terán Valles
FISCALÍA: Quinta del Ministerio Público
DEFENSA: Pública Primera
DELITOS: Robo Agravado y Fuga de Detenidos.
Realizado el Juicio Oral y Público en el asunto alfanumérico UP01-P-2006-002902, seguido al ciudadano JOSÉ ANTONIO RIOS, venezolano, natural de San Felipe del Estado Yaracuy, nacido en fecha 09 de julio de 1974, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.336.881 y residenciado en el sector Cañaveral, calle principal, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por los delitos de ROBO AGRAVADO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 258 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Daniel Terán Valles, titular de la cédula de identidad N° 16.592.403, dictándose en fecha 02 de mayo de 2008 el dispositivo de la sentencia, corresponde a este Tribunal publicar la sentencia in extenso, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber diferido la redacción de la misma, la cual se hace en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
El Ministerio Público acusó al ciudadano JOSÉ ANTONIO RIOS, por los siguientes hechos: en fecha 08 de octubre de 2006, entre las 08:00 y 09:00 de la noche, el ciudadano Luís Daniel Terán Valles, transitaba a pie por la calle 15 entre avenidas Bolívar y Páez del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuando fue interceptado por un sujeto portando un arma de fuego tipo escopeta, sometiéndolo y pegándolo a una pared de una edificación de cultura, despojándolo de un bolso de campaña contentivo de varias vestimentas, de un teléfono celular y de una cartera de nylon de uso de bolsillo, amenazándolo de muerte al momento que le solicitaba dinero. Posteriormente una Comisión Policial observan lo ocurrido, logrando la aprehensión del sujeto, practicándole la inspección de personas y practicando el comiso del arma de fuego, imponiéndole de sus derechos constitucionales, trasladando al detenido hasta la Comisaría de Cocorote para identificarlo plenamente. Posteriormente el imputado es trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, encontrándose esposado en el área de espera para practicarle la reseña, procede a huir de las instalaciones de ese organismo, brincando una cerca perimetral para lograr pasar a una Unidad Educativa colindante, y luego salir hacía la calle internándose en una quebrada, donde es recapturado después de cierto tiempo, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Cocorote. El auto de apertura a juicio contiene los mismos hechos afirmados por el Ministerio Público, siendo admitida totalmente la acusación presentada.
Por su parte la defensa del acusado sostuvo: Que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIOS, no fue aprehendido de la forma y tiempo como lo señalan los funcionarios actuantes, no ocurriendo los hechos de la manera explanada por el Ministerio Público.
El acusado, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar, absteniéndose de hacerlo, no solamente en la apertura del juicio sino durante el desarrollo del debate.
HECHO ACREDITADO
Durante el juicio el Tribunal considera que quedó acreditado el siguiente hecho: El día 08 de octubre de 2006 siendo las 08:30 de la noche, cuando el ciudadano LUIS DANIEL TERAN VALLES, transitaba por calle 15 entre avenidas Bolívar y Páez frente a la casa de la cultura, de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, fue interceptado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RÍOS, quien utilizando un arma de fuego, tipo escopeta calibre 12, acabado superficial pavón negro, lugar de fabricación indeterminado, de fabricación lícita, con la cual lo apuntó, diciéndole que le diera todo lo que cargaba, despojándolo de una cartera de Nylon de color negro, con cierre mágico marca Billa Bons, un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-A410, color gris con la tapa azul, y un bolso de campaña de colores rojo con negro y gris, marca Bungy Sport, contentivo en su interior de un pantalón Blue Jean marca Inzume y una franelilla color blanca, llegando los funcionarios policiales NELLYS RAMONA GUEVARA SALCEDO y YONIT RAFAEL ALVAREZ GÓMEZ, adscritos a la Comisaría de Cocorote, aprehendiendo al ciudadano JOSÉ ANTONIO RÍOS, teniendo en su poder la referida arma de fuego y los objetos que le había despojado a la víctima.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1) RESUMEN DE LAS PRUEBAS:
Durante el desarrollo del debate se recibieron los siguientes medios probatorios en el orden siguiente:
Testimonio del Funcionario Policial RONNY DAVID GRATEROL RUMBO, titular de la cédula de identidad N° 16.481.893, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, quien fue juramentado y manifestó: “Ese día yo estaba de guardia, en el momento en que ocurrió eso yo estaba recibiendo denuncias y luego nos enteramos de que el ciudadano se había evadido. Recibí las actuaciones cuando el se había evadido de las instalaciones del CICPC. Se hicieron las diligencias normales que se hacen en estos casos”. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que no recuerda la persona que se fugó, así como afirmó que es cierto que se evadió, y a preguntas de la defensa manifestó no haber visto cuando el acusado se evadió, ni presenció la captura, contestando a pregunta del Tribunal que tuvo conocimiento como se evadió la persona “después del movimiento, me enteré que se había evadido de las instalaciones, de la parte trasera del CICPC”.
Testimonio de la Funcionaria Policial NELLYS RAMONA GUEVARA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 8.513.643, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Cocorote, quien juramentada expuso: “Yo patrullo en la calle, a bordo de una unidad como auxiliar, estábamos de recorrido normal, cuando observamos a dos ciudadanos en el Calvario, paramos a los ciudadanos, le hicimos al presunto agresor, su respectivo cacheo y le encontramos un arma larga tipo escopeta, lo llevamos al comando, llamamos al Fiscal, continuamos con el procedimiento regular”. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público, la testigo manifestó que reconocía el contenido y firma levantada del procedimiento, que cuando llegaron, estaba como agarrado con el sujeto y en ese momento le quitamos la escopeta, preguntándole el Fiscal si “en ese momento lo estaba despojando de sus pertenencias? Manifestando la testigo que: Si; igualmente manifestó la testigo que se encontraba acompañada por el Funcionario Jonit Álvarez y la víctima les dijo que “me quería atracar. O sea “me estaba atracando”, y más adelante agrega que el hecho ocurrió como a las 08:00 de la noche, que el agraviado tenía un bolso adelante y el agresor tenía la mitad de la mano adentro y la otra la tenía sosteniendo la escopeta. Igualmente la testigo manifestó que llevaron al acusado al CICPC para su reseña y cuando estaban firmando una señora llega y dice que hombre esposado va brincando por la cerca de la escuela, saliendo corriendo detrás de él, el inspector y ella se quedó en la parte de afuera. A preguntas de la defensa la testigo manifestó que al acusado le consiguen un bolsito que era de él y un bolso que estaba en el piso, luego manifiesta que el bolso estaba en el piso, porque ellos daban vuelta al bolso al momento que llegaron.
Testimonio del Funcionario YONIT RAFAEL ALVAREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.859.824, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Cocorote, quien posterior a ser juramentado, declaró lo siguiente: “Eso hace como dos años, ese fue un domingo 08/10 como las 8 y tantas de la noche, andábamos de recorrido policial y a la altura de EL Calvario nos encontramos con ciudadano que tenía apuntado con una escopeta corta a otro, como agarrado, con un bolso arriba y otro casi abajo. EL otro ciudadano dice que lo estaba atracando, por ello lo requisamos y lo trasladamos al Comando”. Manifestó el testigo, a preguntas del Ministerio Público, que cuando llegaron al lugar Ya le había despojado de su cartera y su bolso, porque las tenía en su mano, le incautaron al acusado una escopeta calibre 12. Igualmente manifestó que no se encontraba cuando la evasión del acusado. A pregunta de la defensa el testigo manifiesta que eran dos bolsos, uno donde tenía el arma y el otro bolso lo tenía en sus pies el acusado.
Testimonio del Funcionario RICHARD ALEXANDER CAMACHO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 13.696.535, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Cocorote, quien estando juramentado manifestó que: “El 08/10/06, estaba de servicio en la Comisaría de Cocorote, como a las 8:30 p.m. la cabo Guevara y el Distinguido Jonyt Álvarez de patrullaje aprehendieron a un ciudadano al cual le incautaron una escopeta recortada, dijeron que el ciudadano se encontraba robando a otro ciudadano que también llegó a la comisaría, posteriormente se notificó al fiscal 4to y se lleva al CICPC, donde había salido algo malo en el acta y se devuelve para su corrección con el detenido, al día siguiente se lleva al detenido, pero en esta oportunidad fue mi persona con la cabo I Nelly Guevara, pero el en CICPC me entrevisto con el jefe de Guardia y me dice que lleve al detenido hacia adentro como siempre se ha hecho. Ellos observan las actuaciones, cuando estoy en el área de reseña con el, se me acerca un ciudadano que se identificó como Comisario Fuentes y me dice que lo deje allí. Me devolví hacia el área de jefatura. Posteriormente se acerca una maestra de la escuela que se encuentra al lado informando que un ciudadano había saltado la cerca y estaba esposado, que había saltado también hacia la calle. Me di cuenta que si era el detenido que se fue a la fuga de las instalaciones. Luego de que se escapó de la maleza me encuentro con la información que el ciudadano que me indicó que lo dejara allí, fue funcionario pero jubilado y que se encontraba allí sin permiso. Luego negó que me dijera que dejara en esa sala al detenido. Se activaron posteriormente los mecanismos en el Estados, en búsqueda del detenido fugado. En horas de la tarde, avisaron que una persona de las características del detenido había sido conseguido por la quebrada Guayabal. Fuimos a buscarlo hasta que lo encontramos en una maleza y le dimos nuevamente captura. Se le notificó a la Fiscalía 4ta de la recaptura y se puso a la orden nuevamente de la fiscalía 4ta”.
El testimonio de la víctima LUIS DANIEL TERAN VALLES, titular de la cédula de identidad N° 16.592.403, quien previo juramento de ley expuso: “ese día yo venia bajando de la casa de mis esposa, cuando el señor allí presente estaba de forma sospechosa en una de las paradas, yo me percate y quise eludirlo pero como era una sola calle por donde transitar de repente el señor se paso para la acera donde yo iba pasando portando un arma de fuego el cual me apunto, me dijo que le diera todo lo que cargaba, me quito un bolso donde llevaba mis pertenencias, la cartera y un teléfono celular, después que el señor cometió lo que cometió,. Cuando ya nos íbamos, me dijo que me fuera porque sino me iba a matar, en ese momento llego la policía, que se encontraba realizando una redada, lo traslado hasta la comandancia de cocorote donde rendí declaración”. A preguntas del Misterio Público expuso el testigo que cargaba un bolso donde llevaba todas sus pertenencias, porque no trabaja aquí y al otro día iba a viajar, que el bolso contenía dos pantalones y una camisa, que el acusado le pidió dinero le quito su celular y la cartera, y le dijo que si no le daba dinero me iba a matar. Afirma la víctima a preguntas de la defensa que la cartera y el teléfono celular se lo quita el acusado requisándolo como un policía, que el bolso lo tenía guindado en la mano derecha. Describió los objetos de la manera siguiente: era un bolso viajero montañero, el celular era un Samsung azul con cámara, el bolso era negro con rojo y la cartera marca Billabong negro con blanco.
Testimonio del Experto HERNÁN DAVID GRATEROL YOVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Felipe, quien manifiesta: “Reconozco en contenido y firmas en la experticia N° 9700-123-1597 de reconocimiento técnico a un arma de fuego de Fabricación Ilícita tipo Escopeta Calibre 12, la cual se describe físicamente y se determina el funcionamiento”. Luego expone a preguntas del Ministerio Público que para el momento de la experticia el arma se encontraba en buen estado y funcionamiento, pudiendo causar lesiones graves incluso la muerte.
Testimonio del Funcionario Policial JOSÉ CASSIANY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, quien previo juramento de Ley expuso: “son inspecciones para dejar constancias de las características, hay actas que hago que es la que motiva el traslado de la comisión, yo soy el que voy con el funcionario para que haga la inspección y quien la consiga cuando llegamos al despacho, el experto en si es el técnico que es el Agente Anderson Vásquez, es lo único que hago yo”.
Se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
Acta Policial de fecha 08-10-2006 suscrita por los funcionarios Cabo I Nelly Guevara y Distinguido Yonit Álvarez, en la cual se deja constancia que en fecha 08 de octubre de 2006, siendo las 08:30 de la noche cuando se encontraban de patrullaje observaron a dos ciudadanos a la altura de la calle 15 entre avenidas Bolívar y Páez frente a la casa de la cultura, uno de ellos se encontraba apoyado hacía la pared de la casa en mención con las manos hacía arriba y el otro le estaba despojando de sus pertenencias con un arma de fuego, le dieron la voz de alto, y el primer ciudadano gritó que lo estaban robando y el segundo bajó la escopeta colocándosela hacía abajo del lado de la pierna derecha.
Acta de lectura de los derechos del Imputado, en las cual se deja constancia de los derecho contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planilla de Cadena de Custodia de fecha 08-10-2006 de un celular marca Samsung, modelo SCH-A410, color gris con la tapa azul, una cartera de Nylon de color negro, con cierre mágico marca Billa Bons y un bolso de campaña de colores rojo con negro y gris, marca Bungy Sport, contentivo de un pantalón Blue Jean marca Inmune y una franelilla color blanca.
Planilla de Cadena de Custodia de fecha 08-10-2006 de un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 12, marca Remington, serial 80315 y de una capsula para escopeta, calibre 12, sin percutir.
Acta de Investigación Criminal de fecha 09-10-2006, en la que el agente Sergio Fuentes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, deja constancia que encontrándose de labores se presentó una Comisión Policial de la Comisaría de Cocorote, trayendo oficio N° 686, anexo de actuaciones, y remiten al despacho el arma de fuego tipo escopeta, el cartucho sin percutir, un teléfono celular merca Samsung, una cartera para caballeros con la inscripción Billa Bons, un bolso tipo morral color gris, rojo y negro, una prenda de vestir tipo jeans, una prenda de vestir tipo franelilla color blanca, que le fuera decomisado al ciudadano RIOS JOSÉ ANTONIO.
Acta de Investigación Criminal de fecha 10-10-2006 suscrita por el Agente José Cassiany adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, en la que deja constancia que en compañía del Agente Anderson Vásquez, se trasladaron a realizar una inspección técnica en la calle 15, entre avenidas Bolívar y Páez, frente a la casa de la Cultura, Cocorote, realizando una minuciosa búsqueda de los objetos activos y pasivos de interés criminalísticos arrojando resultados negativos.
Acta de Inspección Técnica N° 3068 fecha 09-10-2006 de la comisión técnica del CICPC integrada por los funcionarios José Cassiany y Anderson Vásquez, en la que dejaron constancia que se trata de un lugar de sitio abierto, correspondiente al predio de la calle 15, entre avenidas Bolívar y Páez, frente a la casa de la Cultura, Cocorote, de iluminación artificial, con vía pública, tendido asfáltico, aceras de concreto, postes de metal y una serie de edificaciones tipo viviendas.
Memorando N° 439 de fecha 09-10-2006, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIOS, aparece registrado en el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL.
Experticia de Avalúo Real de fecha 09-10-2006, practicada por el Agente Anderson Vásquez, realizada al celular marca Samsung, a la cartera de caballero, al bolso tipo morral, a una prenda de vestir tipo Jeans y a una prenda de vestir tipo franelilla, cuyo monto global ascendió a la cantidad de 200.000,oo Bolívares.
Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1597 a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, acabado superficial pavón negro, lugar de fabricación indeterminado, de fabricación lícita, realizado por el Experto Hernán Graterol, en fecha 10-10-2006, concluyendo que el arma de fuego en su estado y uso original puede ocasionar lesiones o heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de impactos perforantes o rasantes producidos por el paso de los proyectiles disparados por la misma, dependeiendo de la región anatómica comprometida.
Acta Policial de fecha 09-10-2006 suscrita por los funcionarios Cabo I Nelly Guevara y Sub-Inspector Richard Camacho, en la cual exponen que siendo las 10:20 de la mañana del día 09/10/2006 se trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-delegación San Felipe, con la finalidad de realizar la reseña al ciudadano José Antonio Ríos, dejando al ciudadano en custodia de una persona que se identificó como Comisario del CICPC, y luego de 8 minutos se presentó una docente indicando que un sujeto había saltado la cerca de la institución y pasó corriendo por el patio siendo capturado en la maleza en la quebrada guayabal frente a la Urb. San José .
Acta de Investigación Criminal de fecha 09-10-2006 suscrita por el Funcionario Ronny Graterol mediante la cual deja constancia que se presentó el día 09-10-2006 una Comisión de la Policía adscrita a la Comisaría del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, trayendo oficio N° 693, trasladando al ciudadano José Antonio Ríos, por cuanto dicho ciudadano se había dado a la fuga dentro de las instalaciones de ese despacho y posteriormente fu recapturado.
Memorando N° 440 de fecha 09-10-2006, suscrito por el Sub-Inspector Yhonny Durán, el cual deja constancia que el acusado JOSE ANTONIO RÍOS aparece registrado en el sistema integrado de información policial SIIPOL, por los delitos de Porte Ilícito, Lesiones, Hurto de Vehículo y Robo..
Acta de Investigación Criminal de fecha 10-10-2006, suscrita por el funcionario José Cassiany, mediante la cual deja constancia que se conformó una comisión constituida por él y el funcionario Anderson Vásquez, para realizar inspección técnica en las instalaciones de ese despacho, obteniendo resultados negativos.
Inspección Técnica N° 3069 de fecha 09-10-2006, suscrita por los funcionarios Anderson Vásquez y José Cassiany, en las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, realizando un rastreo minucioso en el lugar en busca de evidencias de alguna evidencia de interés criminalístico dando resultado negativo.
Testimonio del Experto ANDERSON ARMANDO VÁSQUEZ ESCOBAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas Sub-Delegación San Felipe, quien fue juramentado y expuso: “La primera experticia fue una Inspección realizada a la calle 15 en Cocorote, la misma esta constituida por una capa asfáltica en sus alrededores se observan brocales, la segunda experticia es un Avalúo Real de una Cartera, un Morral, un prenda de vestir tipo jeans, una franelilla”. Indicó que la inspección fue realizada en la Calle 15 entre avenidas Bolívar y Páez frente a la casa de la Cultura, Cocorote, que se trata de un Sitio Abierto y manifestó que “se llega a la conclusión de cuanto es el valor de los objetos recuperados, eran 250 mil bolívares”.
Declaración del testigo SERGIO FUENTES COLMENAREZ, Ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, quien fue juramentado y expuso: “En relación al acta policial verificando la firma es la firma de mi hermano, y no tengo conocimiento del caso. Expresa que tiene problemas en la vista, le tomaron la tensión ocular, y le colocaron unas gotas por lo cual no puede fijar bien la mirada. Es todo”.
2) ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS:
El Tribunal a los fines de analizar las pruebas lo hizo según la sana crítica, la comparación de todos y cada uno de los medios de prueba aportados al juicio y el contenido de la sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.
Según la declaración de la víctima LUIS DANIEL TERÁN VALLES, fue interceptado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RÍOS, lo cual queda corroborado por el dicho de los Funcionarios Policiales NELLYS RAMONA GUEVARA SALCEDO y YONIT RAFAEL ALVAREZ GÓMEZ, el acta policial suscrita por los referidos Funcionarios Policiales, que expresaron haber observado al acusado apuntando con un arma de fuego tipo escopeta a la víctima, lo cual manifestó también la víctima. En cuanto al sitio de los hechos se puede evidenciar que el mismo ocurrió en la calle 15, entre avenidas Bolívar y Páez, frente a la casa de la Cultura, Cocorote del Estado Yaracuy, según lo declarado por la víctima, y los Funcionarios Policiales actuantes NELLYS RAMONA GUEVARA SALCEDO y YONIT RAFAEL ALVAREZ GÓMEZ, quedando fijado el sitio en la experticia de Inspección Técnica N° 3068, de fecha 09-10-2006, ratificada en sala por los Funcionarios ANDERSON ARMANDO VÁSQUEZ ESCOBAR y JOSÉ CASSIANY, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe. El arma con la que apuntó el acusado a la víctima según refieren los funcionarios NELLYS RAMONA GUEVARA SALCEDO y YONIT RAFAEL ALVAREZ GÓMEZ y la propia víctima se trata de una escopeta calibre 12, a la que el experto Hernán Graterol le practicó experticia de Reconocimiento Técnico N° 1597, luego de haber sido remitida a su despacho en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, conforme a la planilla de cadena de custodia de fecha 08 de octubre de 2006, la describe como un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, acabado superficial pavón negro, lugar de fabricación indeterminado, de fabricación lícita, estableciendo además que el arma de fuego en su estado y uso original puede ocasionar lesiones o heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de impactos perforantes o rasantes producidos por el paso de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo de la región anatómica comprometida. Dicha arma según el dicho de la víctima la utilizó el acusado para apuntarlo diciéndole que le diera todo lo que cargaba, le exigió dinero, le quitó un bolso donde llevaba sus pertenencias, la cartera y un teléfono celular, luego cuando se iban le dijo que se fuera que lo iba a matar, en ese momento llegó la Policía, quedando corroborado su dicho por los dichos de los Funcionarios Policiales NELLYS RAMONA GUEVARA SALCEDO y YONIT RAFAEL ALVAREZ GÓMEZ, cuando la primera de ellos manifestó que “en ese momento la víctima nos dijo: “me quería atracar. O sea “me estaba atracando”. El Agraviado tenía un bolso adelante y el agresor tenía la mitad de la mano adentro y la otra tenía sosteniendo la escopeta”; y más adelante agrega que “…el agresor está pegado del lado de la pared de una escuela y tenía abrazado a la víctima. Yo le pregunto a mi compañero si estaban jugando y cuando nos acercamos, la víctima decía “me quería atracar”. Ella tenía un bolso con sus pertenencias”; y el segundo manifestó al Tribunal que “eso hace como dos años, ese fue un domingo 08/10 como las 8 y tantas de la noche, andábamos de recorrido policial y a la altura de EL Calvario nos encontramos con ciudadano que tenía apuntado con una escopeta corta a otro, como agarrado, con un bolso arriba y otro casi abajo. EL otro ciudadano dice que lo estaba atracando, por ello lo requisamos y lo trasladamos al Comando”. Luego manifiesta que le incautaron al acusado “Un celular, la cartera, el bolso con una ropa dentro”. Igualmente el acta policial suscrita por los prenombrados Funcionarios Policiales de fecha 08-10-2006 incorporada por su lectura, en la cual se deja constancia que siendo las 08:30 de la noche del día 08 de octubre de 2006, a la altura de calle 15 entre Bolívar y Páez frente a la casa de la Cultura observaron a dos ciudadanos uno de ellos apoyado hacía la pared de la casa con las manos arriba y el otro de ellos se encontraba despojándolo de sus pertenencias, con un arma de fuego (escopeta). Las declaraciones de los Funcionarios Policiales NELLYS RAMONA GUEVARA SALCEDO y YONIT RAFAEL ALVAREZ GÓMEZ durante el juicio, comparado con lo expuestos en el acta policial antes referida, coincide en cuanto a la hora, fecha y lugar del hecho, sin embargo, no coincide en cuanto a que en el acta policial exponen que observan que uno de los ciudadanos despojaba al otro de sus pertenencias con una arma de fuego, quien a su vez se encontraba con las manos hacía arriba, mientras en su deposición en el juicio no mencionan que la víctima tuviese las manos hacía arriba, sino que el acusado tenía a la víctima agarrada y lo apuntaba con el arma, así como que ya había despojado a la víctima de sus pertenencias, siendo que el contenido del acta no fue corroborado por ningún otro medio de prueba, este tribunal no le otorga valor a la misma, por cuanto si bien los Funcionarios la ratificaron en el Juicio, es del espíritu del proceso acusatorio el debate de las pruebas, mediante la contradicción de las mismas en el juicio, a través de las preguntas y repreguntas de las partes, siendo que el Juez debe valorar es los dichos que los testigos depongan oralmente.
Por su parte el Funcionario Policial RICHARD ALEXANDER CAMACHO GUEVARA manifestó al Tribunal que el 08 de octubre de 2006 estaba de servicio en la Comisaría de Cocorote y como a las 08:30 de la noche la Cabo Guevara y el Distinguido Yonit Álvarez de patrullaje aprehendieron a un ciudadano al cual le incautaron una escopeta recortada, dijeron que el ciudadano se encontraba robando a otro ciudadano que también llegó a la Comisaría. Estimando el Tribunal que el presente testigo es referencial con respecto a los hechos que según su deposición se lo manifestó la Cabo I Nellys Guevara y el Distinguido Yonit Alvarez. Siendo por tanto un testigo referencial que ratifica con su dicho lo expuesto por la Víctima y los Funcionarios Policiales NELLYS RAMONA GUEVARA SALCEDO y YONIT RAFAEL ALVAREZ GÓMEZ, de los que hace referencia expresa en su declaración.
Ahora bien, los testigos LUIS DANIEL TERÁN VALLES (víctima), NELLYS RAMONA GUEVARA SALCEDO y YONIT RAFAEL ALVAREZ GÓMEZ, hacen referencia a los objetos recuperados, manifestando el primero que fue despojado de un bolso que contenía dos pantalones y una camisa, un celular marca sansung y una cartera, por su parte la Funcionaria Policial NELLYS RAMONA GUEVARA SALCEDO manifestó que le encontraron al acusado un bolsito y luego manifestó que eran dos bolsos, uno que era de él y otro estaba en el piso, y por su parte el Funcionario YONIT RAFAEL ALVAREZ GÓMEZ refiere que era el armamento, el celular y un bolso, sin embargo aclaró que eran dos bolsos uno donde tenía el arma y otro lo tenía en sus pies. Al comparar estos dichos y el restante de medios de pruebas entre sí se observa que la planilla de cadena de custodias de fecha 08-10-2006, y el acta policial suscrita por los Funcionarios NELLYS RAMONA GUEVARA SALCEDO y YONIT RAFAEL ALVAREZ GÓMEZ, también hacen referencia a los objetos, dejándose constancia que los mismos, además del arma de fuego antes referida, son un celular marca Samsung, modelo SCH-A410, color gris con la tapa azul, una cartera de Nylon de color negro, con cierre mágico marca Billa Bons y un bolso de campaña de colores rojo con negro y gris, marca Bungy Sport, contentivo de un pantalón Blue Jean marca Inzume y una franelilla color blanca, los cuales según la Experticia de Avalúo Real de fecha 09-10-2006, practicada por el Agente Anderson Vásquez, y ratificada en audiencia por el referido experto se constató que los objetos recuperados, consisten en un celular marca Samsung, una cartera de caballero de Nylon, un bolso tipo morral, una prenda de vestir tipo Jeans y una prenda de vestir tipo franelilla, con un valor global de 200.000,oo Bolívares, para la época, es decir 200,oo bolívares actuales.
En cuanto a la declaración de SERGIO FUENTES COLMENAREZ, Ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, al manifestar que en relación al acta policial verificando la firma es la de su hermano y no tiene conocimiento del caso, no aporta nada al proceso, luego de compararla con los demás medios de prueba recibidos durante el debate y así se declara expresamente.
Ahora bien, al ser comparada la declaración del Funcionario Ronny David Graterol con el resto de los medios de prueba, el mismo no hace referencia al hecho ocurrido en fecha 08-10-2006, sino el de haber recibido las actuaciones referente a la evasión de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimalísticas Sub-Delegación San Felipe.
En tal virtud este Tribunal le otorga pleno valor al dicho de la víctima LUIS DANIEL TERÁN VALLES, que se encuentra corroborado en los términos antes expuesto por la declaración de los Funcionarios Policiales NELLYS RAMONA GUEVARA SALCEDO y YONIT RAFAEL ALVAREZ GÓMEZ, a los cuales le otorga pleno valor, igualmente al dicho del Funcionario Policial RICHARD ALEXANDER CAMACHO GUEVARA el cual si bien es un testigo referencial, fueron corroborado sus dichos por las declaraciones de los Funcionarios de los cuales hizo referencia. Igualmente este Tribunal le otorga pleno valor a las planillas de cadena de custodias de fechas 08-10-2006, tanto la referente al arma de fuego incautada y el cartucho, como la de los demás objetos antes descritos, debido a que permite determinar con precisión los objetos que le fueron sustraídos a la víctima, y mediante la experticia de Avalúo Real de fecha 09-10-2006, practicada por el Agente Anderson Vásquez, se individualizaron con precisión los objetos y su valor comercial, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor a estas pruebas ya que permiten establecer la existencia de los objetos que le había despojado el acusado a la víctima, apoyando los dichos de la misma víctima y de los funcionarios policiales actuantes. En cuanto al arma de fuego tipo escopeta la experticia de Reconocimiento Técnico N° 1597 practicada por el experto Hernán Graterol, permitió determinar que efectivamente dicho instrumento podía ocasionarle la muerte a la víctima según la región anatómica comprometida, además que por sus características físicas, aportadas por el experto y los dichos de la víctima, y los Funcionarios Policiales NELLYS RAMONA GUEVARA SALCEDO y YONIT RAFAEL ALVAREZ GÓMEZ se desprende que ese instrumento tenía la apariencia de un arma de fuego y por tanto capaz de causarle temor a un ciudadano, máxime cuando la víctima declaró que sintió temor.
Considera por tanto este Juzgador que quedó debidamente demostrado por el Ministerio Público la responsabilidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO RÍOS, en los hechos que el Tribunal ha considerado acreditados en esta Sentencia.
Al comparar todos y cada uno de los medios de pruebas recibidos en el juicio hacen referencia al hecho de la presunta fuga los Funcionarios Policiales RICHARD ALEXANDER CAMACHO GUEVARA, Cabo I NELLYS RAMONA GUEVARA SALCEDO, adscritos a la Comisaría Policial de Cocorote del Estado Yaracuy, y el Funcionario Policial RONNY DAVID GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, informando el último de los mencionados que no recuerda la persona que se fugó, así como afirmó que es cierto que se evadió, y a preguntas de la defensa manifestó no haber visto cuando el acusado se evadió, ni presenció la captura. Por su parte de las declaraciones de los Funcionarios Policiales RICHARD ALEXANDER CAMACHO GUEVARA, Cabo I NELLYS RAMONA GUEVARA SALCEDO, se desprende que los mismos no observaron la evasión del acusado de las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones, ya que el primero de ellos manifiesta que “cuando estoy en el área de reseña con el, se me acerca un ciudadano que se identificó como Comisario Fuentes y me dice que lo deje allí. Me devolví hacia el área de jefatura. Posteriormente se acerca una maestra de la escuela que se encuentra al lado informando que un ciudadano había saltado la cerca y estaba esposado, que había saltado también hacia la calle. Me di cuenta que si era el detenido que se fue a la fuga de las instalaciones”. Por su parte la Funcionario Policial NELLYS RAMONA GUEVARA SALCEDO manifestó “Cuando estábamos firmando, llega una señora y dice que un hombre esposado va brincando por la cerca de la escuela”. Se compararon estos medios de prueba con la Inspección Técnica N° 3069, y las declaraciones de los Funcionarios que la practicaron ANDERSON VÁSQUEZ y JOSÉ CASSIANY, quienes ratificaron en juicio que realizaron un rastreo en las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, determinando que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.
En ese contexto se desprende que los funcionarios anteriores no observaron la manera como supuestamente se fugó el acusado de las Instalaciones del CICPC Sub-Delegación san Felipe, únicamente aportando datos el Funcionario Policial RICHARD ALEXANDER CAMACHO GUEVARA, al manifestar que un supuesto Comisario que se identificó con el nombre de Fuentes le dijo que dejara al acusado allí, haciendo referencia al sector de reseñas de las instalaciones del organismo investigativo, cuya acta policial de fecha 09-10-2006, levantada por los Funcionarios actuantes no aporta datos nuevos que permitan apoyar lo sostenido por el Ministerio Público.
Ahora bien, además de no ser claros las declaraciones de éstos Funcionarios Policiales en cuanto a la manera de haberse realizado la supuesta fuga del acusado de las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, no fueron aportados al proceso otro medios de pruebas distintos a los Funcionarios Policiales que confirmaran sus versiones, lo que no permite crear el convencimiento suficiente en este Juzgador de lo depuesto por los Funcionarios.
Al analizar las actas policiales de fecha 09 de octubre de 2006 suscrita por el Funcionario RONNY DAVID GRATEROL y las actas suscritas por los Funcionarios RICHARD ALEXANDER CAMACHO GUEVARA, Cabo I NELLYS RAMONA GUEVARA SALCEDO, no se valoran por cuanto las mismas proceden de los referidos Funcionarios, no siendo corroborados esos dichos con otros medios de prueba recibidos en el juicio.
En cuanto a los memorandos N° 439 y 440, referente a que el acusado JOSÉ ANTONIO RÍOS aparece registrado en el sistema SIIPOL, no aporta ningún elemento que permita establecer los hechos objetos del presente debate, ni ninguna otra circunstancia debatida en el juicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los hechos acreditados en el juicio se subsumen en el tipo de penal de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, que establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Se desprende del contenido del artículo trascrito, que para que se configure el delito de Robo Agravado, se requiere que estemos en presencia de alguno de los delitos previstos en los artículos que lo preceden, en decir, de los artículos 455 al 457 del Código Penal. En este caso la acción realizada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RÍOS en principio se subsume en lo previsto en el artículo 455 del Código Penal, ya que el referido ciudadano mediante la amenaza de un grave daño a la humanidad del ciudadano LUIS DANIEL TERÁN VALLES, lo constriñó a tolerar que se apoderara de una cartera de Nylon, un celular marca Samsung y un bolso contentivo en su interior de un pantalón y una franelilla. Considera este Tribunal que efectivamente el acusado se había apoderado de los objetos que portaba la víctima, aplicando para ello la teoría de la motio según la cual basta la simple movilización de los objetos muebles fuera de la esfera de disposición del poseer de estos, para que se considere que hubo apoderamiento. Ahora bien, por cuanto el acusado al momento de constreñir a la víctima lo hizo a mano armada, portando una arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, agravó el delito de robo al configurarse uno de los supuestos establecidos en el artículo 458 del Código Penal, y por tanto la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RÍOS, encuadra en el tipo penal de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estableciéndose de esta manera la culpabilidad del acusado JOSÉ ANTONIO RÍOS, como autor material del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL TERÁN VALLES.
Establecida la culpabilidad del acusado JOSÉ ANTONIO RÍOS, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL TERÁN VALLES, corresponde a este Tribunal determinar la pena a imponer al mismo. Al respecto el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y por establecer dos límites debe aplicarse el artículo 37 ejusdem, en el sentido que la pena normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, en este caso dicha sumatoria daría 27 años y su mitad es 13 años y 6 meses. Ahora bien, durante el debate no se alegaron ni probaron circunstancias atenuantes, ni agravantes de la pena, por lo que este Tribunal condena al ciudadano JOSÉ ANTONIO RÍOS a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.
En relación con el delito de Fuga de Detenido previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente, el Tribunal considera que el Ministerio Público no pudo demostrar suficientemente el hecho, por lo que el Tribunal absuelve al ciudadano JOSÉ ANTONIO RÍOS por los hechos ocurridos en fecha 09 de octubre de 2006 y así se decide.
Por cuanto el ciudadano JOSÉ ANTONIO RÍOS se encuentra privado de su libertad desde el 08 de octubre de 2006, conforme el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la finalización de la condena para el día 08 de abril del año 2020, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución determinar el computo definitivo de la pena impuesta y la ejecución del presente fallo. Se mantiene como lugar de reclusión del ciudadano JOSÉ ANTONIO RÍOS la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, hasta que el tribunal de Ejecución disponga otro sitio.
El Tribunal no condena en costas por cuanto durante el juicio no se debatió sobre los costos del proceso, ni se estimó prudencialmente los mismos.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CULPABLE al ciudadano JOSÉ ANTONIO RÍOS, venezolano, con fecha de nacimiento el 09-07-1967, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.336.881, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL TERÁN VALLES y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY; y ABSUELVE al ciudadano JOSÉ ANTONIO RÍOS, antes identificado del delito de Fuga de Detenido previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con los artículos 22, 332, 333, 335, 338, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 y 458 del Código Penal. Publíquese y regístrese el presente fallo. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 2
Abg. Wladimir Franco Di Zacomo
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel
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