REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2002-000035
ASUNTO : UP01-D-2003-000059
Revisado el contenido de las actuaciones que obran en contra del adolescente: Antonio Jose Mújica Oropeza, venezolano de 15 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.424.167 residenciado en la calle principal sector la Titiarita, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy a quien se le instruyó asunto penal por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de los niños: Dixon Gainza Gainza Melendez, Wilson Daniel Gainza Melendez y Wuiliana Lisbeth Gainza Melendez , pues bien, de la revisión del presente expediente se constató que la Defensa Publica Primera adscrita a la Sección de Adolescentes, representada en este acto por el Abogado Roberth Jose Brizuela, requirió a este Despacho judicial se decrete la prescripción de la acción penal por cuanto desde el día 01 de Noviembre de 2002 hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años y dos meses de haberse cometido el hecho punible y por tratarse de uno de los delitos que tiene como sanción la privación de libertad invocando los principios contenidos en los artículos 7,8,90,530,615 y 628 de la Ley especial que rige la materia tales como: Prioridad Absoluta, Interés Superior del Niño, Legalidad del Procedimiento, sin que en autos se evidencie un acto interruptorio que produzca la prescripción de la acción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir observa lo siguiente:
I
De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que merecen como sanción la Privación de Libertad.
En el caso que se analiza, se observa que la investigación en contra del adolescente encartado antes identificado, se inició en el mes de Julio de 2002, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia y que se encuentra signada bajo el numero G.118.061 por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de los niños: Dixon Joel Gainza Melendez, Wilson Daniel Gainza Melendez y Wuiliana Lisbeth Gainza Melendez,, observando este Tribunal que el tipo penal que se investiga trata de uno de los delitos que merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme lo narra el Ministerio Público especializado en la solicitud de Enjuiciamiento de fecha 15 de abril de 2003.
Ahora bien, estima el Tribunal que del contenido de las actuaciones y lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las reglas de la prescripción en el proceso penal adolescencial; cuando se trate de hechos punibles que merecen como sanción la privación de libertad la acción prescribirá a los cinco (05) años, no obstante los términos señalados para la prescripción de la acción se les contará conforme al Código Penal, además de ello la evasión y la suspensión del proceso a pruebas interrumpen la prescripción y no habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Como corolario tomando en consideración sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 14 de Junio de 2007, Exp. N°RC06-273, Sentencia N° 305 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, La prescripción esta referida al limite que le puso el legislador al Estado para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible. Estas facultades investigativas y sancionatorias las ejerce el Estado desde que se comete un delito y es a partir de allí que puede ejercer su poder punitivo… pues se trata de una garantía que opera a favor del reo y en contra del Estado …
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 establece que los términos señalados para la prescripción de la acción se les contara conforme al Código Penal.
El artículo 109 del Código Sustantivo, regula cuando comienza a contarse el lapso de prescripción, en los siguientes términos: “Comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el ultimo acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho…
Por lo que al momento de inicial para el cálculo de la prescripción en el presente caso, por tratarse de un delito consumado debe partirse de la perpetración del delito desde el día 08 de Julio de 2002, fecha en que la ciudadana Liliana Linori Meléndez Jáyaro interpone la denuncia, representantes de las victimas interpone la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Estado Yaracuy, no obstante en el decurso del proceso se produce una acto interruptorio de la prescripción de la acción penal, precisamente en fecha 01 de noviembre de 2005 hasta el 20 de noviembre de 2005 conforme a lo estipulado en el 615 de la especial que rige la materia, como es la declatoria en rebeldía del encartado conforme al artículo 617 ejusdem, para localizarlo o ubicarlo y lograr su comparecencia a la audiencia preliminar.
Pues bien, tomando en consideración las reglas de prescripción en el proceso penal adolescencial que excluye la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal, se observa que aunque la figura delictual fue calificada por el Ministerio Publico como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad y además de ello en el decurso del proceso se produjo un acto interruptorio de dicha prescripción como fue la declaratoria en rebeldía, por un lapso de veintes días, que de alguna manera influyen para calcular el lapso de la prescripción, no obstante de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 20 de noviembre de 2005 consta en la presente causa, que el adolescente acusado es puesto a la orden por los Organismo de Seguridad del Estado a este Tribunal y es allí donde precisamente cesa el acto interruptorio de la prescripción de la acción y el momento a partir del cual debe continuar computándose el lapso de prescripción.
Como quiera que el proceso penal del adolescente es filosóficamente educativo y por ello se diferencia con el proceso penal del adulto en cuanto al monto de las penas y el lugar de su cumplimiento a los fines de lograr en el adolescente la reinserción social y que las sanciones tengan un efecto a titulo de prevención especial positiva, es por ello que la norma prevista en el artículo 615 de la Ley especial indicada supra, excluye la prescripción extraordinaria y judicial a fin que el adolescente sea sancionado dentro del termino que exige la Ley y con las pautas prevista en el artículo 622 ejusdem, evitando la aplicación de aspectos de dosimetría penal en el calculo de las sanciones para que sea sancionado en la edad correspondiente.
Así las cosas se evidencia que desde el día 08 de julio de julio de 2002, suprimiendo el lapso de interrupción de la prescripción desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 20 de noviembre de 2005, hasta la fecha ha transcurrido mas de 05 años desde el inicio de la investigación en contra del adolescente Antonio Jose Mújica Oropeza plenamente identificado en autos sin que se haya efectuado la audiencia preliminar por cuanto las victimas no comparecieron a los actos por ser desconocidos en el sector donde tienen fijada su residencia procesal y aun instando al Ministerio Publico especializado hacerlos comparecer siendo infructuosas todas las diligencia, es por ello que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la petición de la Defensa Publica Primera de la Sección de Adolescente y declarar la prescripción de la acción penal por extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Penal, garantizando el principio del Interés Superior del Niño previsto en el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niños y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como el Principio de la Legalidad del Procedimiento Y así se declara.
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consecuencialmente el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuencial extinción de la acción penal prevista en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, a favor del adolescente: Antonio Jose Mújica Oropeza plenamente identificado por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente y así se decide.
Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria
Abg. Dafne Rosa Lucambio Fajardo.