REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000792
ASUNTO : UP01-P-2005-000792
RESOLUCIÓN Nº PJ0392008000077
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Alfonso Antonio Colmenarez Principal
FISCALIA: Fiscal Novena, Abg. Ángela Gil
DEFENSORIA: Público Segunda, Abog. Solangel Borjas
JUEZA: María Corona
SECRETARIA: Ana Daniela Silva
DELITO: Hurto Calificado en Grado de Cooperador
Complicidad


Vista la solicitud de la Defensora Publico Segunda de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, abogada Solangel Borjas, sobre PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al proceso seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Cooperador complicidad, previsto en el artículo 453 ordinales 5 y 9, en concordancia con los articulo 83 y 84 del Código Penal, en perjuicio de Alfonso Antonio Colmenarez Principal, exponiendo que el proceso se inicio el día 01 de Mayo de 2005, por lo que han transcurrido Tres (03) años, Once (11) días y se trata de un hecho punible de acción pública que no admite la privación de libertad como sanción, de seguida pasa este Tribunal de Control a resolver y publicar sentencia, en los términos que a continuación se describen.
CAPITULOI
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS DEL ASUNTO


De la revisión de las actas del asunto se evidencia en los folios 01 y 02, que en fecha 01 de Mayo del año 2005, se inicia investigación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue presentado en fecha 02-05-05 por ante este Tribunal, a los fines de calificar su detención en flagrancia por su presunta participación junto a otro adolescente en el delito Hurto Calificado en Grado de Cooperador complicidad, previsto en el artículo 453 ordinales 5 y 9, en concordancia con los articulo 83 y 84 del Código Penal, en perjuicio de Alfonso Antonio Colmenarez Principal.
Asimismo se evidencia, en los folios desde el 46 al 51 del dossier, que el Ministerio Público presento escrito de acusación con sus anexos, y hasta la presente fecha no se ha efectuado la Audiencia preliminar.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo establece:”La Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpe la Prescripción” y de la revisión de las actas del dossier se observa que en ningún tiempo a existido evasión en el proceso del adolescente acusado y no ha ocurrido la Suspensión del Proceso, circunstancias que hayan incidido en la interrupción de la prescripción.

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal para decidir observa que: Primero: Que la Defensora Publico Segunda de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, Abogada Solangel Borjas, solicitó la Prescripción de la Acción, de conformidad con el Artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que han trascurrido más de Tres años en el proceso desde el día 01-05-05, cuando se inicia la investigación y por otro lado señala que el delito imputado como es el de Hurto Calificado en Grado de Cooperador complicidad, previsto en el artículo 453 ordinales 5 y 9, en concordancia con los articulo 83 y 84 del Código Penal, es uno de los delito que no amerita la Privación de libertad. Segundo: este Tribunal evidencia de las actas procesales, que el proceso penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se inicio efectivamente el día 01 de Mayo de 2005, día de ocurrencia de los hechos imputados. Tercero: Que hasta la presente fecha no ha sido posible la realización de la audiencia preliminar y han transcurrido más de Tres años para que prescriba la acción penal, como lo establece la Ley Especial. Cuarto: El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece una prescripción de la acción de tres (3) años, en aquellos delitos de acción publica, en donde no se amerite la Sanción de Privación de libertad, como en el presente caso. Quinto: Asimismo señala la norma en el parágrafo Segundo que el termino señalado para la prescripción de la acción se le contará conforme al Código Penal, el cual en el caso que nos ocupa señala en su articulo 109, “ que comenzará la Prescripción para los Hechos Punibles, infracciones, intentadas o Fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución”.
Entiende quien juzga, que en el presente caso el último acto de ejecución del delito de Hurto Calificado en Grado de Cooperador complicidad, previsto en el artículo 453 ordinales 5 y 9, en concordancia con los articulo 83 y 84 del Código Penal, lo cometió presuntamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día 01-05-05, y desde esa fecha hasta la presente han trascurrido más de tres años, es por lo que estima la Juzgadora que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley para proceder a declarar con lugar la solicitud que emanó de la Defensora Publico Segunda de la Sección de Adolescentes sobre LA PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que emanó de la Defensora Publico Segunda de la Sección de Adolescentes, en perjuicio de Alfonso Antonio Colmenarez Principal y visto que esta ajustada a lo establecido en el Artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta la PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y consecuencialmente el Sobreseimiento Definitivo de la Causa. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA


De lo antes expuesto y con estricto apago a la normativa señalada, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA: Primero: Con Lugar la Solicitud de la Defensora Publico Segunda de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que emanó de la Defensora Publico Segunda de la Sección de Adolescentes, en perjuicio de Alfonso Antonio Colmenarez Principal, de conformidad con el Artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, se da por terminado el presente proceso penal. Tercero: Notifíquese a las partes y en lapso legal remítase al Archivo Central para su posterior desincorporación y remisión al Archivo Judicial.

Registras Publíquese y Diarisece, en el Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 16 de Mayo de 2.008. –


La Jueza de Control N° 2

Abg. María Corona

La Secretaria,

Abg. Ana Daniela Silva