REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000088
ASUNTO : UP01-D-2008-000088
RESOLUCIÓN: PJ0392008000078
JUEZA: Abg. María Corona
FISCALIA: Fiscal Noveno
DEFENSORIA: Pública Primera Sección Adolescentes
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: La Sociedad
SECRETARIA: Abg. María de los Ángeles Gimenez
Delito: Droga


Realizada como fue en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año dos mil Ocho (2008), la Audiencia Privada de presentación, de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con las formalidades esenciales del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, en donde es presentado el adolescente identidad omitida y señaladas las circunstancias de como se produjo su aprehensión. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes de la Decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de Hecho y de Derecho, por auto separado, tal como consta en el Acta y procede a dictarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO I
DEL MOTIVO DE LA AUDIENCIA

La abogada Ángela Gil, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público Estado Yaracuy, por ante este Tribunal, procede a la Presentación y expone como se produjo su aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se acuerde Medida Cautelar de presentación al adolescente cada Ocho (08) días, por cuanto la sustancia incautada estaba mojada no determinándose el pecho neto definitivo, lo cual se hará una vez esta se seque, por su presunta participación en uno de los delitos establecidos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según lo establecido en el artículo 582, ejusdem, a los fines de la comparecencia a la audiencia de preliminar.

CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil, quien expuso y narra los hechos de la siguiente manera: “ Que en el día de 17 de mayo de 2008, aproximadamente siendo las 4:30 de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policías de la Comisaría de San Felipe del Estado Yaracuy, cuando los Funcionarios Cabo II José Peña, en compañía de los distinguidos Pedro Juárez Mike Querales, Gianni Camacho y Ender Palacios, cuando estos se encontraban de patrullaje, en el barrio corocito al final de la calle 28 diagonal al Centro Diagnostico integral de dicha comunidad, observaron a un adolescente a quien le dieron voz de alto quien emprende veloz carrera por una vereda, ubicada al lado del mencionado (CDI) dejo caer una bolsa de color verde y amarillo, siendo esta recogida y notando que en su interior contenía un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, produciéndose una persecución, introduciéndose el mismo en una residencia de color verde con rejas de color negro ubicada a pocos metros, y amparados en el artículo 210 excepción 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a introducirse en dicha vivienda en donde lograron darle captura al adolescente ya identificado, siendo la victima la colectividad, trasladándolo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, con la finalidad de identificarlo plenamente y realizarle la prueba de orientación y el pesaje a la presunta droga comisada , arrojando un peso bruto de 20.5 gramos y un peso neto de 11.100 gramos y cuando la aplicación el reactivo de Scout, cuyo resultado fue negativo y la misma se encontraba humedecida, por lo que puede influir en los pesos posteriores, leyéndole sus respectivos derechos y es trasladado a la Comisaría de Policías de San Felipe.”
La Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en la documental: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-05-08, suscrita por los Funcionarios Cabo II José Peña, en compañía de los distinguidos Pedro Juárez Mike Querales, Gianni Camacho y Ender Palacios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Felipe Estado Yaracuy, en donde se deja constancia del procedimiento en donde resulto detenido el adolescente. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-05-08, suscrita por el Funcionario Agente Elvis Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Felipe Estado Yaracuy, en donde se deja constancia del peso de la sustancia arrojando un bruto de 20.5 gramos y un peso neto de 11.100 gramos, cantidad remitida 10.9 gramos, asimismo que la sustancia fue sometida a la prueba de orientación utilizando el reactivo de Scout, cuyo resultado fue negativo y la misma se encontraba humedecida, por lo que puede influir en los pesos posteriores. Asimismo señala que los hechos configuran uno de los delitos señalados en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita se le imponga una Medida Cautelar de presentación cada Ocho (08) días, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, a los fines de la comparecencia a la audiencia preliminar, solicita asimismo le sea practicado al adolescente exámenes clínicos y Psico social y que el presente proceso se siga por la vía ordinaria conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte de la Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y el adolescente manifiesta su deseo de no declarar y se abstiene conforme a la norma“ Es todo.
En su derecho de palabra el Defensor Publico Primero de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy abogado Robert Brizuela expone " Primero: La defensa se opone a la aplicación del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal en razón de que las dos hipótesis Constitucionales para que una persona este detenida es primera una orden judicial o por el procedimiento de flagrancia, lo que conlleva al criterio de esta defensa que el adolescente fue detenido de manera ilegal violentándose el principio Constitucional del debido proceso. Segundo: Se puede determinar que efectivamente se le aplico una prueba de orientación con reactivo de scout, para determinar si la presunta sustancia es de las que están prohibidas en la Ley Contra el Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, arrojando esa prueba de orientación un resultado negativo. Tercero: Por hechos notorios constantes y públicos, cuando se realiza la prueba de orientación y arroja positivo se presume que se trata de una sustancia de estupefaciente, en el presente caso esa presunta sustancia no arrojo ningún componente de los denomino cocaína. Cuarto: La defensa se opone a la solicitud de la medida cautelar de presentación, ya que la misma se debe acordar cuando se dan las hipótesis del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito que se le otorgue al adolescente su libertad plena de manera inmediata ya que de las actas procesales, el resultado de la prueba de orientación se determina que el joven no ha cometido ningún tipo de ilícito penal, solicito copia simple del acta. Es Todo. ".

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS

Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de presentar por ante este Tribunal y exponer como se produjo la aprehensión del adolescente e igualmente accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal en tiempo legal, y solicita se le imponga una Medida Cautelar de Presentación cada Ocho (08) días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, a los fines de quedar vinculado a la investigación. SEGUNDO: Presuntamente se ha cometido un hecho punible y ciertamente del acta Policial se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por funcionario policial competente, en uso de sus atribuciones, en donde le fue realizada una persecución y aprehensión al Adolescente, y presumiblemente arrojo una bolsa que en su interior se encontró una sustancias la cual se presume sea de las prohibidas, a lo cual el Ministerio Publico no ha precalificado el delito debido a que la sustancia se le practicara la experticia de certeza y por demás se encontraba mojada y ha de esperarse que esta se seque para conocer el peso neto de la misma y en el presente acto el Ministerio Público aporto los elemento de convicción, que demuestran las circunstancia de aprehensión bajo los parámetros legales. TERCERO: Se observa claramente que las circunstancias de aprehensión del adolescente revisten presuntamente la particularidad de un delito y cuya medida de aseguramiento debe ser ejecutada siguiendo estrictamente los procedimientos en las Leyes y en el presente caso, se observa la relación causalidad entre la detención del adolescente y los elementos de convicción para realizar la misma. CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 2, estima convincentemente que se ha realizado una detención ajustado a derecho que reúne los requisitos y parámetros exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual no se califica como Flagrante, debido a que no se tiene la certeza de la sustancia incautada, ni el peso neto de ella, por la circunstancia de estar mojada, más sin embargo, existen elementos de convicción suficientes para vincular al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso de investigación e imponerle una medida cautelar de presentación cada Ocho (08) días por ante este Tribunal, conforme al articulo 582 Literal “c” ejusdem. Se acuerda el procedimiento ordinario, por la facultad potestativa del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. por cuanto se verifica que no están dados los requisitos para un proceso abreviado, puesto que están pendientes experticias pertinentes que practicar. Y así se Decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara con lugar la Solicitud Fiscal sobre la presentación y exposición de cómo se produjo la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por su presunta participación en uno de los hechos delictivos contenidos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se niega la solicitud de la Defensa Publica Primera sobre Libertad Plena y se le decreta al adolescente de auto, Medida Cautelada de Presentación cada Ocho (08) días por ante este Tribunal, a los fines de su vinculación a la investigación, de conformidad con el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Cuarto: Se ordena la Práctica de los exámenes Clínicos y Psico Social a la Adolescente. Ofíciese lo conducente al Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes.

Publíquese y Diarícese en este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2008.



La Jueza de Control N° 2


Abg. María Corona

La Secretaria,