REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 31 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000103
ASUNTO : UP01-D-2008-000103
RESOLUCIÓN: PJ0392008000083
JUEZA: Abg. María Corona
FISCALIA: Fiscal Noveno Abg. Ángela Gil
DEFENSORIA: Pública Tercera. Abg. David García
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Carmen Teresa Castillo
SECRETARIA: Abg. Ana Daniela Silva
Delito: Robo Agravado
Realizada como fue en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año dos mil Ocho (2008), la Audiencia Privada, de acuerdo con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 248 del Código Penal, en el presente asunto, en donde es presentado el adolescente identidad omitida.. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes de la Decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de Hecho y de Derecho, por auto separado, tal como consta en el acta y procede a dictarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
DEL MOTIVO DE LA AUDIENCIA
La abogada Ángela Gil, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público Estado Yaracuy, Procede a la Presentación por ante este Tribunal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil, quien expuso y narra los hechos de la siguiente manera: “ En este estado, ratifico el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 30-05-08 y procedo a en este acto presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en el día de 29-05-08, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría san Felipe del Estado Yaracuy, cuando aproximadamente a las 2:30 PM salio la ciudadana del Banco de Venezuela ubicado en la esquina calle 15, luego de retirar 1.500 Bs. fuerte en efectivo cuando se dirija por la 7ma avenida con la calle 7 y 8 a pocas casa de la suya dos sujetos desconocidos que iban a bordo de una moto se detuvieron violentamente a lado de la señora ella forcejeó y le dieron un golpe en la cabeza y le sacaron una pistola por lo que se vio obligada a entregar el bolso con el dinero y sus pertinencia personales posteriormente llego a su casa y junto con su esposo salio en su camioneta a perseguirloy estando un funcionario cerca de su casa le dío aviso, quien llamo a una unidad, posteriormente los funcionarios policiales llegan a sus casa señalando que habían capturado a unos sujetos con su bolso cerca de la manga de coleo vieron cundo el adolescente largo la cartera cerca del caney de ganadero y consiguieron la cartera, se la mostraron ella la identifico y se trasladado a la comisaría de los patrulleros urbano de independencia a que le tomaran la entrevista”
La Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en la documental: 1.- Acta Policial, de fecha 29-05-08, suscrita por los funcionarios cabo II Julian martinez y Douglas Hernandez, adscritos al Instituto Autónomo de Policías de la Comisaría de San Felipe del Estado Yaracuy, en el cual se deja constancia del procedimiento en donde resulto detenido el adolescente. 2.- Una serie se actuaciones relacionadas a la investigación. Asimismo señala que los hechos configuran el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y por cuanto están llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y solicita se califique la Detención en Flagrancia, por su presunta participación en el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de vehículo y porte Ilícito de Arma de fuego, debido a que fue aprehendido a poco de habérsele despojado a la víctima de su bolso contentivo en su interior de Mil Quinientos (Bs 1:500) bolívares fuertes, sus documentos personales, la Libreta del banco y un celular, se le imponga Medida Cautelar de Privación de Libertad, a los fines de su vinculación con el proceso y a la comparecencia a la audiencia de Juicio y por cuanto existe peligro de fuga, debido a que el adolescente no tiene residencia fija en este estado y se trata de uno de los delitos en donde es procedente la privación de libertad, según lo establecido en el artículo 581 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordene el procedimiento abreviado, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le decrete protección a la víctima, por cuanto se siente amenazada por el adolescente, el adulto y los familiares y debido a que solo se encontraron y le serán devueltos a la víctima Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (850) faltando Seiscientos Cincuenta (Bs. 650) bolívares fuertes para completar la cantidad de Mil Quinientos (Bs 1.500) bolívares Fuertes solicita que se remita copia certificada a la Fiscalia Superior del Estado Yaracuy a los fines deque proceda a aperturar la investigación correspondiente y asimismo le sea practicado al adolescente exámenes Psico social.
En su derecho de palabra la víctima ciudadana Carmen Teresa Castillo expone: En el día 29 de mayo de 2008, fui al Banco de Venezuela donde retire 1.500 Bs. Fuertes, me dirigí del banco a mi residencia, me fui a pie, cuando me faltaba poco a llegar, se acercaron unos motorizado unos de ello quien esta presente en esta sala, se bajo y trato de quitarme la cartera, yo trate de forcejear con él, en vista de eso me golpeo la cabeza con la mano y yo me di cuenta en ese momento que cargaba una arma de Fuego, él me dijo textualmente” tu no me piensa dar la cartera” y funciono el Arma de Fuego, al ver eso la entregue, el se la llevo, yo seguí a hasta mi casa y salí con el, pero ellos iban adelantado pero, sin embargo, estaba un funcionario que dejo a su esposa que trabaja en el IAPEY, el le siguió y llamo por radio a otra unidad y lo capturaron cerca del caney de ganadero, ese funcionario me llevo la cartera, pero la cartera sin la plata, porque ellos al verse perseguido lanzan la cartera y posterior hice la denuncia, en la misma estaban mis documento con excepción del dinero que saque del banco luego puse la denuncia en los patrullero me dijeron que solo habían conseguido 850 Bs. fuertes perdiéndose 650Bs fuerte, en este estado consigno a la Fiscalia copia de la libreta de Ahorro, en donde señala la cantidad de dinero que retire del banco de Venezuela.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte de la Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y el adolescente manifiesta su deseo de no declarar. Es todo.
En su derecho de palabra el Defensor Tercero, abogado David García quien expone " La defensa se opone a la declaratoria de Flagrancia ya que no se dan los presupuesto del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la victima dice que los hechos ocurrieron a la 1:30 de la tarde según consta en el acta policial, acta policial que no describe el Robo Agravado que imputa la Fiscal Noveno, si no que describe la manera de cómo fue aprehendido el adolescente es decir, la aprehensión fue horas después, no había persecución en caliente, por esta razón considero que no existe flagrancia, en cuanto al porte ilícito de Arma de Fuego que imputa la Fiscal, la defensa solicita que desestima ya que este tipo penal aparece subsumido en el delito de Robo Agravado, en cuanto al aprovechamiento de vehículo me opongo ya que no era el adolescente quien lo conducía, por tal razón considera que si el no cargaba el vehículo no se le puede imputar el mismo por esta razón la defensa solicita que no se decrete la flagrancia, en consecuencia, se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a mi defendido y se me expida copia simple del acta” Es Todo.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS
Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal en tiempo legal y solicita se Califique la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga una Medida Cautelar de Privación de Liberta, de conformidad con el artículo 581 literal “a” y 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible y ciertamente del acta Policial y demás elementos de convicción traídos a la audiencia, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por funcionario policial competente, en uso de sus atribuciones, con la cartera propiedad de la víctima y en su interior sus documentos personales y parte del y en cuyas pruebas se determina que se trata de una conducta en contra de la norma, a lo cual el Ministerio Publico a precalifico como el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y en el presente acto el Ministerio Público aporto los elemento de convicción, que demuestran tal extremo o circunstancia. TERCERO: Se observa claramente que las circunstancias de aprehensión del adolescente antes mencionado revisten la particularidad de un delito Flagrante, y cuya medida de aseguramiento deben ser ejecutadas siguiendo estrictamente los procedimientos en las Leyes y en el presente caso se evidencia la relación de causalidad entre la detención del adolescente y los elementos de convicción para realizar la detención. CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 2, estima convincentemente que se ha realizado una detención que reúne los requisitos y parámetros exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se califica la Detención como Flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda continuar el procedimiento por la vía abreviada y se decreta Medida Cautelar de Privación de Libertad por lo que se trasladara a la Casa de formación Integral Bachiller Manuel Segundo Alvarez, ubicado en Cocorote del Estado Yaracuy, conforme el articulo 581 literal “a” y 628 paragrafo segundo ejusdem, así como la practica de los informenes Psico- social. Y así se Decide.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara con lugar la Solicitud Fiscal y Califica la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como Flagrante, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado por la representante Fiscal como fue la precalificación del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, la fiscal ha señalado que el robo del vehículo moto se realizo en otra jurisdicción , por lo que se estima que en la misma se debe estar llevando a cabo el proceso correspondiente y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego este se subsume el del Robo Agravado. Segundo: Se le decreta Medida Cautelada de Prisión Preventiva, a los fines de su vinculación al proceso y su comparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que se trasladara a la Casa de formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en Cocorote del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 581 litera1 “a” y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, continuar el proceso por el procedimiento Abreviado y se acuerda Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado por la representante Fiscal como fue la precalificación del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Se ordena la Práctica de los exámenes Psico Social al Adolescente. Quinto. Se le decreta protección a la víctima por el lapso de Noventa Días, por lo que funcionarios adscritos a la Comisaría de San Felipe practicaran rondas diarias por el domicilio de la víctima. Ofíciese lo conducente al Equipo Técnico, adscrito a esta Sección de Adolescentes. Quinto: Se acuerdan remitir copias certificada a la Fiscalia Superior para que se sirvan abrir averiguación a los fines de determinar el destino del restante del dinero faltante de los Mil Quientos (Bs 1.500) bolívares Fuertes. Por conexidad se remite copia certificada al Tribunal de Control N° 6, quien en esta misma fecha conoció del Proceso involucrado el adulto. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes.
Publíquese. Diarícese. En este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. San Felipe a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo de 2008.
La Jueza de Control N° 2,
Abg. María Corona
La Secretaria,
Abg. Ana Daniela Silva
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