REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 31 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000200
ASUNTO : UP01-D-2008-000200
RESOLUCIÓN: PJ0392008000082
FISCALIA: Fiscal Noveno. Abg Ángela Gil
IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDAS
VICTIMA Jenny María Rivas
DEFENSORIA: Defensor Público Tercero
DELITO: Contra las Personas
JUEZ: Abg. María Corona
SECRETARIA Abg. Ana Daniela Silva
Visto el contenido del escrito Nº 068-08, que emana de la Fiscalía Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, no han cedulado, residenciadas en la Comunidad Ovidio Marchan, Vía La Tapa, calle La Catira, casa s/n, Yaritagua Estado Yaracuy, en donde se señala como víctima a la ciudadana Jenny María Rivas. Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
la Representante Fiscal, expone lo siguiente: Que el motivo de la solicitud obedece a que una vez aperturada la investigación, por denuncia que hiciera la ciudadana Jenny María Rivas, en contra de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, se ordena una serie de diligencias, entre ellas: se identifican plenamente a las imputadas, se ordena la práctica del Reconocimiento Medico forense a Jenny María Rivas.
Ahora bien, la representación Fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, verifica que la víctima Jenny María Rivas, no compareció al Departamento de Ciencias Forenses, a los fines de que se le practicara el examen Medico Forense, tal como se evidencia en el oficio N° 0937, de fecha 29 de Abril del 2008, emanado del Departamento de Ciencias Forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Yaracuy, sub. Delegación Yaritagua, para determinar la responsabilidad de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el delito en Contra de las personas, conforme a lo previsto en el articulo 413 del Código Penal, requisito indispensable para demostrar la Comisión del delito de lesiones personales.
En virtud de lo antes expuesto y visto que los hechos investigados no pueden ser encuadrados en nuestro ordenamiento jurídico para determinar un ilícito Penal y siendo esta una condición necesaria para imponer sanción correspondiente, es por lo que solicito muy respetuosamente a ese Tribunal a su digno cargo decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por su presunta comisión en uno de los delitos en Contra de las Personas.
Continua exponiendo la representante del Ministerio Publico que por otro lado del resultado de la investigación, se obtuvo las siguientes evidencias y ha sido consignado junto a la solicitud: 1.- Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, en fecha 15 de Febrero de 2007, de la ciudadana Jenny María Rivas, iniciándose así la presente investigación. 2.- Acta de investigación Penal: de fecha 15 de Febrero de 2007, suscrita por el agente Téllez Mario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub.-Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, en donde se deja constancia de que se traslado a la dirección: Sector Comunidad Ovidio Marchan, Vía La Tapa, casa N° 31, calle La catira, Yaritagua Estado Yaracuy. 3.- Inspección Técnica N° 0142, de fecha 15 de Febrero de 2007, suscrita por el funcionario Darwin Rodríguez, actuando en la presente investigación. 4.- Demás actas procesales inherentes a la investigación.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal para decidir observa que: Primero: El inicio de la investigación se da por la presunción de ocurrencia de un hecho en fecha 15 de Febrero del año 2007 y se apertura la investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, por denuncia realizada por la presunta víctima ciudadana Jenny María Rivas, en contra de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por uno de los delitos Contra las Personas. Segundo: Le corresponde al Ministerio Publico la responsabilidad de la investigación en todos los casos penales de acción publica y como en el presente asunto es el órgano encargado de investigar y llegar a la verdad de los hechos punibles cometidos. Ahora bien, en el presente caso la Representante Fiscal, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ha expuesto los motivos que fundamentan la solicitud, principalmente que la víctima no se presento por la medicatura forense a practicarse el examen correspondiente, lo que imposibilita determinar el delito denunciado, es decir, razón esta por lo cual el Ministerio Publico, no puede determinar que efectivamente se haya realizado el delito por el cual se inicio la presente averiguación y mucho menos calificarlo para subsumirlo en un tipo penal correspondiente. Tercero: El Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación, cuya facultad esta conferida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 561, literal “d” y efectivamente se verifica que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer acción en contra de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de que el resultado medico forense nunca se practico, debido a la incomparecencia de la presunta víctima, en consecuencia no existe delito, siendo lo procedente, declarar con lugar la solicitud fiscal sobre sobreseimiento definitivo. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” Declara. Primero: Con lugar la Solicitud Fiscal sobre SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Segundo: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación seguida a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ampliamente identificadas, por uno de los delitos Contra Las Personas, previsto en el Código Penal, de conformidad con el Artículo 561, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese. Diaricese. Notifíquese a las partes. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy. San Felipe 31 de Mayo de 2008.
La Jueza de Control N° 2
Abg. María Corona
La Secretaria,
Abg. Ana Daniela Silva
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