REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002613
ASUNTO : UP01-p-2006-002613
RESOLUCIÓN Nº PJ0392008000068
IMPUTADA: Mary Cruz Pineda Pinada
VICTIMA: La Sociedad
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas
FISCALIA: Fiscal Noveno, Abg. Alejandro Alba
DEFENSORIA: Público Privada, Abog.Miguel Soto Covault
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA: Abg. Ana Daniela Silva
CAPITULOI
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el escrito de fecha 29/04/08, recibido por ante este Tribunal en fecha 30-04-08, que emana de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, representada por el Abg. Alejandro Alba, sobre solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, constante de Un (01) folio útil y Un (01) anexo copia de la Cedula de Identidad de la imputada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fundamentado el petitorio señalando que la imputada para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con Veinticuatro (24) años de edad, es decir, ya ostentaba la mayoría de edad, anexando como prueba de lo referido, la copia fotostática de la Cedula de identidad, es por lo que este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley pasa a decidir la presente solicitud en lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), se llevo a efecto por ante este mismo Tribunal de Control, la Audiencia de presentación de la imputada se presumía adolescente MARY CRUZ PINEDA, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en cuya oportunidad la presentada señalo al Tribunal que era adolescente y que no portaba cedula de identidad, por tal motivo se le aplico el articulo 02 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), se llevo a efecto por ante este Tribunal de Control N° 2, la Audiencia privada para oir a la imputada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien fue capturada por los Cuerpos de Seguridad, debido a la orden de captura emitida en su contra por este mismo Tribunal, en virtud del incumplimiento de la Medida de Presentación por ante este mismo Tribunal, impuesta a los fines de estar ligada al proceso que se le sigue por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en cuya audiencia la investigada señalo que su fecha de nacimiento es el día 23 de Junio de 1983, circunstancia por lo cual la Fiscalia Novena del Ministerio Publico solicita la declinatoria de competencia, y por cuanto no se tenia en ese momento el físico de la cedula de identidad, para comprobar la verdad sobre la fecha de nacimiento de la joven, se le aplico nuevamente el articulo 02 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se presumió adolescente.
Recibido como ha sido por ante este Tribunal en fecha 30 de Abril de 20-08, solicitud que emana de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, sobre DECLINATORIA DE COMPETENCIA, y en la cual para fundamentarla a anexado copia de la Cedula de Identidad de quien es titular la imputada ciudadana Mary Cruz Pineda Pineda, que la identifica con el Nº 25.834.413, cuya la fecha de nacimiento es del 26-06-83, de lo que se puede observar que efectivamente para el momento de la ocurrencia de los hechos (19-09-06) la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ya ostentaba la mayoría de edad. Ahora bien, de lo anteriormente observado y expuesto, se señala que los Tribunales de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, son órganos especializados, para llevar los procesos seguidos a personas que procesalmente se encuentren en edad comprendida entre los doce o más y menos de dieciocho años, a cuya competencia le corresponden, siendo esta una cuestión de orden público de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que ha cada persona involucrada en este tipo de proceso los conozca y puedan ser juzgados por sus jueces naturales.
Además se evidencia de la documentación presentada por el representante Fiscal, que para el momento de la comisión de los hechos investigados, la ciudadana identificada ampliamente como Mary Cruz Pinada, cedulada bajo el N° 25.834.413, contaba con la edad de mas de Veintitrés (23) años, por tal motivo este Tribunal no es el competente y natural para conocer el presente proceso es por lo que la Jueza, quien suscribe se declara incompetente para conocer de este asunto penal, y lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y declinar la competencia en los Tribunales de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Yaracuy, señalándoles que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, esta detenida en la Comandancia General de Policías de este Estado, es por lo que se remite el presente dossier a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado a fin de que procedan a su distribución al Tribunal de Control que corresponda, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 531, 534, y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 55, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto y con estricto apago a la normativa señalada, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA: Primero: Con lugar la solicitud del Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy en el proceso que se investiga a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: Este Tribunal se declara incompetente para conocer el presente asunto y en consecuencia se declina la competencia en un Tribunal de Control Penal Ordinario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 55, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 531 y 534 de la misma Ley especial. Tercero: Notifíquese a las partes.
Registras Publíquese y Diarisece, Líbrese oficio y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 06 de Mayo de 2.008. –
La Jueza de Control N° 2
Abg. María Corona
La Secretaria
Abg. Ana Daniela Silva