REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescente
San Felipe, 07 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002676
ASUNTO : UP01-P-2007-002676
RESOLUCIÓN N° PJ039000070
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Ronald Dubilio García Martínez
FISCALIA: Novena Encargado
DEFENSOR Defensor Publico Tercero
SECRETARIA: Abg. Rossanna Liscano
JUEZA: Abg. María Corona
DELITO: Robo de Vehículo Automotor


Realizada como fue en fecha Treinta (30) de Abril del año dos mil Ocho (2008), la Audiencia Preliminar, de acuerdo con las previsiones del artículo 571, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en el presente asunto, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.881.930, residenciado en el Sector El Indio, Calle principal, La Montañita Yaritagua E del Estado Yaracuy. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión; el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control N° 2 procede de conformidad con lo establecido en el artículos 579 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescente, en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VINDICTA PUBLICA

Iniciada la Audiencia Preliminar, se oyen, las exposiciones de las partes, en primer lugar, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. Alejandro Alba Morales, y de manera amplia expone como ocurrieron los hechos de la siguiente manera: ” que en fecha 16 de Agosto de 2007, compareció la víctima a formular denuncia en la cual señala como un sujeto desconocido que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo intercepta, saca un revolver y lo apunta, lo despoja de su vehículo tipo moto. Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dirigen con la víctima al lugar de los hechos, quienes al culminar las labores de inspección, proceden a dar un recorrido por el sector Carmelero y es cuando la víctima les informa, que observó a otro ciudadano que conducía el vehículo que antes le había sido despojado, razón por la cual, se inicia la persecución; dicho conductor impacta con un tractor que se encontraba en la vía, lo siguen y el ciudadano se mete en una casa; la dueña les permite el acceso y en la ultima habitación lo encuentran arropado con una sabana, siendo la persona imputada en esta sala.”
El Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, fundamenta la Acusación y presenta las siguientes pruebas como elementos de convicción. Declaración de Experto: 1.- Ali Pastor Brizuela y Orlando Duar García Mogollón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Yaritagua Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios quienes practicaron diligencias y recolectando evidencias de interés Criminalístico. A- Funcionarios actuantes. 1.- Railer Piña, Nurvel Araujo Mario Téllez y Orlando García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Yaritagua Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios quienes practicaron diligencias y recolectando evidencias de interés Criminalístico- B.- Testimonial: 1.- Ronald Dubilio García Martínez, venezolano, Natural del Estado Lara, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.439.878, residenciado en la carrera 04, con calles 18 y 19, casa S/N de color verde, sector El Limoncito, Estado Lara, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de la víctima de este caso. 2.- Carmen Marisela Flores Machado, venezolana, Natural del Estado Yaracuy, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.424.961, residenciado en la carrera 25, con calles 19 y 17, en el sector San José Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de un testigo presencial. Las Documentales. 1.- Inspección Técnica N° 0800, de fecha 16 de Agosto de 2.007, suscrita por los funcionarios Railer Piña, el detective Nurvel Araujo y los Agentes Mario Téllez y Orlando Gracia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Yaritagua Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las características del lugar del suceso el cual es el siguiente:” El lugar lo constituye un sitio de la vía publica. La cual se observa completamente pavimentada de asfalto con aceras elaboradas en concreto a sus lado.” 2.- Inspección Técnica N° 0801, de fecha 16 de Agosto de 2.007, suscrita por los funcionarios Mario Téllez y Orlando García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Yaritagua del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las características que presentó el vehículo moto. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avaluó N° 9700-176-EXPVA 160, de fecha 16 de Agosto de 2.007, suscrita por el funcionario Ali Pastor Brizuela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Yaritagua del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las características que presentó el avaluó del vehículo moto. 4.- Experticia de Regulación Prudencial N° 0517, de fecha 16 de Agosto de 2.007, suscrita por el funcionario Orlando Duar García Mogollón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Yaritagua del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia del avaluó practicado al vehículo moto con los datos aportados por la víctima. Asimismo señala que los hechos configuran el delito de Robo de Vehículo automotor, previsto en el artículo 5 con circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ronald Dubilio García Martínez, solicita que en la definitiva una vez que sea comprobada la participación del imputado en el delito mencionado y declarada su responsabilidad penal se le aplique la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Cinco (05) años, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a lo establecido en el artículo 570 ejusdem, el Ministerio Público no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfecho todos los extremos de ley, a los fines de calificar los hechos imputados en la calificación antes mencionada. Solicita asimismo de conformidad con el articulo 570 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN, prevista en el articulo 582 Literal “C” Ejusdem. Finalmente solicita sea admitida totalmente la acusación y sus pruebas declaradas pertinente, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se sirva acordar el auto de enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO II
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Acto seguido el Tribunal de Control Nº 2 se pronuncia previamente de la siguiente manera: Una vez oída la explosión del Fiscal Noveno encargado del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y ofrecidas las pruebas como elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos y a los fines de dar cumplimiento con el propósito de la ley, en esta etapa intermedia a los efectos de salvaguardar la Seguridad Jurídica de los acto subsiguientes; en virtud de la facultad depuradora del proceso, y para dar continuidad al acto de Audiencia Preliminar, advirtiendo a las partes sobre la proposición de las formulas de solución anticipadas y la admisión de los hechos, en cuanto a la calificación del delito imputado y a los fines de calificarlos, se observa: Que han sido narrados ampliamente los hechos, ofrecidas las pruebas para el esclarecimiento de los mismos y el Ministerio Publico ha procedido a ACUSAR FORMALMETE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Robo de Vehículo automotor, previsto en el artículo 5 con circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señalando que el adolescente imputado, en fecha 16 de Agosto de 2.007, quien presuntamente perpetro la comisión de un Robo de vehiculo y este fue aprehendido con el mismo cerca del lugar en donde ocurrieron los hechos; ofreciendo el Ministerio Publico la declaración de la Víctima de los hechos, en tal sentido quien Juzga estima pertinente considerar que efectivamente se trata de una conducta en donde se evidencia que el adolescente intervino en los hechos delictivos con participación activa, en la comisión del delito de Robo de Vehículo automotor, previsto en el artículo 5 con circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ronald Dubilio García Martínez y en base a los elementos probatorios presentados por la Vindicta Publica, esta Juzgadora se pronuncia sobre la calificación jurídica de los hechos imputados; y determina que ha quedado comprobada la participación del imputado encuadrando su actuación en la comisión del delito de Robo de Vehículo automotor, previsto en el artículo 5 con circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ronald Dubilio García Martínez y en razón de lo antes expuesto, esta instancia califica el delito en los términos antes mencionado. Y así se decide.

CAPITULO III
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA E IMPUTADO

Una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal Noveno encargado del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, se procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte del Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le señala que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato consagrado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y cuyo adolescente manifiesta su deseo de no declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público David García, quien expone “:La defensa se opone a la acusación, en cuanto a la calificación jurídica, toda vez que en la audiencia de presentación realizada 17/08/07 la jueza de control N° 2, precalifico los hechos como Aprovechamiento de Robo de Vehículo, en fecha 22/08/07 el Fiscal considera que se esta en presencia de un Robo de Vehículo y no de un Aprovechamiento y es hasta el 13 de Diciembre que la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción Penal, manifiesta en sentencia que estamos en presencia de un Aprovechamiento de Vehículo. Es por lo que solicito al Tribunal se sirva cambie el calificativo y la defensa se reserva el derecho de refutar las pruebas que presentara la Fiscalia en la fase de juicio. Es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, para pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, juzga pertinente realizar las consideraciones que a continuación se desarrollan.
El Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente concebido como un mecanismo procesal dirigido a establecer la responsabilidad de los adolescentes en la comisión de hechos punibles, así como la aplicación y control de la sanción que se le haya de imponer, comporta una serie de etapas a través de las cuales y mediante la observancia de una serie de formas, mecanismos y tramites que procuran la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, para que la finalidad del proceso y de una de las etapas que lo integran se cumpla, es necesario, que se observe, una serie de garantías y principios; evidenciándose en el presente acto procesal que la defensa a rechazado la Acusación presentada por el Ministerio Publico; y de los elementos probatorias presentadas por la Vindicta se evidencian que se ha producido el delito de Robo de Vehículo automotor, previsto en el artículo 5 con circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ronald Dubilio García Martínez, en cuyo caso señala como autor al imputado de auto y se hace necesario realizar el debate oral y reservado para en el mismo obtener y aclarar las circunstancias de la comisión del hecho punible y la participación cierto o no del adolescente imputado en este acto de audiencia preliminar, en consecuencia, todo lo anteriormente expuesto abre el contradictorio, a los fines de la determinación de la verdad de los hechos imputados, y para lo cual se hace necesario y procedente acudir a la etapa del Juicio Oral y reservado, por lo demás esta Juzgadora con fundamento en las pruebas presentadas, convincentemente estima que se trata de la imputación de un hecho punible con participación adolescencial, en la comisión del delito de Robo de Vehículo automotor, previsto en el artículo 5 con circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ronald Dubilio García Martínez, . Y así se decide.
Se observa, que se traen a la Audiencia Preliminar una serie de actuaciones (medios probatorios) relacionadas con la investigación del hecho punible, Robo de Vehículo automotor, previsto en el artículo 5 con circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ronald Dubilio García Martínez, por el hecho que ocurrió el día 16-08-07, narrados previamente, se promueven las pruebas en las cuales se señala la utilidad, pertinencia y licitud, a los fines de demostrar la imputación y quien suscribe estima que dichas pruebas fundamentadas y ofrecidas presentan suficientes elementos de convicción para determinar que se ha cometido el delito de Robo de Vehículo automotor, previsto en el artículo 5 con circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ronald Dubilio García Martínez,. y se ha demostrado la participación activa en el mismo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se declara con lugar la solicitud del auto de enjuiciamiento, a los fines del debate oral y privado con el objeto de llegar a conocer la verdad de los hechos acusados. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOISTIVA


Por todo lo anteriormente expuesto y en base a la normativa previamente señalada, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Primero: Ratifica la admisión totalmente de la acusación formulada por el representante Fiscal, de conformidad con los artículos 570, 578 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo admite totalmente las pruebas presentadas, las cuales han sido anteriormente explanadas, como son las declaraciones de los expertos, quienes practicaron en su especialidad las experticias pertinentes, funcionarios actuantes, en la verificación de los hechos como la aprehensión del adolescente, del testigo que presenció los hechos y víctima del mismo y las documentales, las cuales serán incorporadas al proceso por su lectura, por cuanto se señaló en cada una de ellas la pertinencia, utilidad y necesidad, a los fines del esclarecimiento de la verdad. SEGUNDO: se califican los hechos narrados e imputados como el delito de Robo de Vehículo automotor, previsto en el artículo 5 con circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ronald Dubilio García Martínez y se decreta el Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ratifica Mediada cautelar de presentación en la condición de cada Quince (15) días, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se intiman a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio una vez remitida las actuaciones en tiempo legal. Notifíquese a la Víctima de los fundamentos.
Regístrese, Publíquese, diaricese, dado, sellado, firmado y déjese constancia en los respectivos libros, en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Juicio de esta misma Sección, a los fines legales pertinentes. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. San Felipe 07 de Mayo de 2008.
La Jueza de Control N° 2 La Secretaria

Abg. María Corona Rossanna Liscano