REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000109
ASUNTO : UP01-D-2006-000109
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL 9°: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS.
DEFENSA: Abgs. JESÚS DAVID ANTÍAS Y RAFAEL DELGADO.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: VIOLACIÓN.
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido con el N° UP01-D-2006-000109 (nomenclatura que arroja el Sistema Juris 2000), las cuales fueron recibidas procedentes del Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes anexas a la comunicación distinguida con el N° UX01OFO2008000280, seguida en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (identificado en autos anteriores), a propósito del Juicio Oral y Reservado que concluyó en fecha 25/05/07, por lo que fue objeto de la imposición de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, y sucesivamente, la de LIBERTAD ASISTIDA, por igual espacio de tiempo, sentencia ésta que fue confirmada en todas y cada una de sus partes al declararse sin lugar el Recurso de Apelación y desestimado por infundado el extraordinario de Casación, por decisiones de los días 18/10/07 y 11/04/08, emanadas de la Corte de Apelaciones Especializada de esta sede judicial y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, ambos interpuestos por la Defensa Privada (antes identificada), tal y como se evidencia de los folios 244 al 265 de la única pieza del expediente en cuestión; y por cuanto, este Despacho resulta competente para el conocimiento de esta causa, la ejecución, control y supervisión de las medidas aludidas, es por lo que declara su competencia a tales fines, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil, y en atención a dichas previsiones legales, pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos:
Firme como ha quedado la sentencia contra el hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, mediante la cual se le condenó a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente, la de LIBERTAD ASISTIDA por igual espacio de tiempo, se acuerda la inmediata ejecución de dichas sanciones, tal y como fueron impuestas con base a lo preceptuado en el literal “a” del articulo 647 de la ley especial, y por tal motivo, se ratifica como Centro de Internamiento la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”, ubicada en la población de Cocorote, municipio del mismo nombre de esta entidad federal, tal como fue acordado por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección y Circuito conforme a lo establecido en los artículos 641 y literal “a” del artículo 631 ejusdem. En ocasión a lo antes resuelto, se ordena el traslado e ingreso inmediato del sancionado al citado centro de internamiento.
En fiel acatamiento a lo prescrito en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Especial, adminiculado con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la tantas veces invocada Ley Especial, se ordena la práctica del cómputo de ley en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada a propósito de la consecución del acto formal de ejecución de las medidas que como sanción fueron dispuestas a ser cumplida por el Juzgado sentenciador.
En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el cómputo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se establecerá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de las medidas a ser ejecutadas por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revise la medida por lo menos una vez cada seis (6) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que las mismas no cumplen los objetivos que motivaron su imposición, o resulta contraria al proceso de desarrollo integral del joven sancionado o puede éste optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 en concordancia con el articulo 631 ejusdem – todo ello si fuere el caso.
Para dar cumplimiento al llamado PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCIÓN DE MEDIDA, que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser diseñado, se acuerda designar al Equipo Técnico adscrito a esta Sección, quienes se encargarán de prestarle al joven sancionado la asistencia y orientación que la sanción privativa de libertad demanda durante su cumplimiento, tal y como lo requiere la utilidad y finalidad de la sanción concebidas en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA que pesa contra el sancionado, de las características antes señaladas, cuyo cumplimiento debe iniciarse una vez se decrete el cese de la medida restrictiva de libertad, se encarga al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Especializada, para que ejerza la supervisión, asistencia y orientación por el tiempo ya referido, y en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente.
Por último, se fija la audiencia de ejecución de medidas para el día 18 de junio de 2008 a las 02:30 de la tarde, según la disponibilidad que existe en la Agenda Única de Actos que rige en este Circuito; y en tal sentido, se acuerda convocar a todas las partes mediante boletas de notificación y a través de oficio a los Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes. Cúmplase.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve EJECUTAR LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en los términos ya señalados, debiendo el sancionado cumplir sucesivamente con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES y LIBERTAD ASISTIDA, por igual espacio de tiempo, conforme a lo dispuesto en los artículos 622, 628, 626, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de la resolución anterior, se ordena la práctica del cómputo de ley en su debida oportunidad. Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese
La Juez,
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA La Secretaria,
Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ
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