REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000988
ASUNTO : UP01-P-2007-000988
Vistas las actuaciones que integran la presente causa, en la que figura como sancionado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD; en uso de las atribuciones conferidas y conforme a lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la intención de ejercer un mejor control y vigilancia de la sanción definitivamente firme y ejecutoriada de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que impusiera el Tribunal de Juicio de esta sede judicial el día 14/12/07, procede este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a practicar el cómputo de los días que el prenombrado sancionado ha estado privado de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia de acuerdo a lo contemplado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando este Despacho lo siguiente:
Que en fecha 11/04/08 se celebró ante este Tribunal, la audiencia para la imposición del auto de ejecución de medidas publicado el día 18/02/08, y en ocasión a ello, se acordó el traslado y reclusión del sancionado, antes identificado, a la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, Municipio del mismo nombre del estado Yaracuy, emitiéndose el respectivo oficio de encarcelación.
Que desde el día 11/04/08 y hasta la presente fecha (14/05/08), (IDENTIDAD OMITIDA), ha permanecido privado de la libertad cumpliendo ininterrumpidamente la medida que le fuera impuesta por el Tribunal de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial.
Significa ello, que el período de tiempo durante el cual el sancionado arriba identificado, ha permanecido recluido en el Centro de Internamiento Especializado, al hacer el cálculo correspondiente, suma un total de UN (1) MES Y TRES (3) DÍAS, que restados a DOS (2) AÑOS de Privación de Libertad, que como primera sanción a cumplir le fue impuesta en su oportunidad, permiten concluir que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le falta por cumplir el tiempo de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que cubrirá íntegramente en caso de no existir interrupción alguna, el día ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha en la cual debe iniciarse el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por espacio de DOS (2) AÑOS.
Remítase copia del presente auto al Centro de Internamiento Especializado. Ofíciese lo conducente. Notifíquese del cómputo definitivo a las partes y a los Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección en audiencia que será fijada por auto separado según la disponibilidad de la Agenda Única que se lleva en esta sede judicial. Diarícese. Cúmplase.
La Juez,
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ
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