REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 21 de Mayo de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000077
ASUNTO : UP01-D-2003-000079
JUEZ: Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS. DEFENSA PÚBLICA 1°: Abg. ROBERTH BRIZUELA.
JOVEN SANCIONADO: (identidad omitida)
VÍCTIMA: JOSÉ LUIS DEBORA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
Examinadas las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a realizar la revisión de las actas que lo conforman a los fines de motivar la decisión que fue tomada en audiencia en presencia de las partes en fecha 16/05/08, y a tal efecto esta Juzgadora observa:
I
PRIMERO: En fecha 15/10/03, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, concluyó juicio oral y reservado en el cual el adolescente (identidad omitida) fue declarado responsable de la comisión del hecho punible citado en el párrafo anterior, y en consecuencia, fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (2) años y Seis (6) meses, y sucesivamente, la sanciones de Libertad Asistida por Dos (2) años y Servicios a la comunidad por espacio de Seis (6) meses.
SEGUNDO: En fecha 16/12/04, se celebró audiencia de revisión de las medidas de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que de manera sucesiva y por el lapso de CINCO (5) AÑOS, discriminados así: DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, para la medida privativa de libertad; DOS (2) AÑOS, para la restrictiva de libertad; y SEIS (6) MESES, para la restrictiva de derecho, le fueron impuestas como sanción al prenombrado sancionado, por parte del Tribunal de Juicio de esta misma Sección, procediendo este Juzgado a sustituir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la de LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (2) AÑOS, modificando la sanción originalmente dictada, y también al ordenar, el cumplimiento sucesivo de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO; MANTENIENDO la relativa a los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por SEIS (6) MESES.
TERCERO: En fecha 16/01/06 se publica cómputo de conformidad con la previsión del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se concluyó que el sancionado dio cabal cumplimiento a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de los DOS (2) por los cuales se le sustituyó la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, originalmente impuesta como sanción, que deducidos del tiempo ya indicado, dan como resultado, que el tiempo que le resta por cumplir dicha medida restrictiva de libertad, es de UN (1) AÑO, que culminará el día MARTES DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2007. Debiendo comenzar, sucesivamente el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el término de UN (1) AÑO, e inmediatamente cumplida ésta, iniciar la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES.
CUARTO: En fecha 01/04/08 se dicta auto mediante el cual la Juez Titular Abog. Zuly Rebeca Suárez García, se aboca al conocimiento de la presente causa contra (identidad omitda), por realizarse la correspondiente rotación anual de Jueces en fecha 17/03/08, y asimismo practicar nuevo cómputo de acuerdo a lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En fecha 01/04/08 se práctica el cómputo en este asunto, en el cual se estableció que hasta esa fecha, el sancionado, ampliamente identificado en autos, dio cabal cumplimiento a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, en los siguientes periodos de tiempo: a) desde el día 16-01-05 al 16-01-06, lo cual suma un (1) año; b) desde el día 14-03-06 al día 31-01-07, lo cual suma un total de diez (10) meses y diecisiete (17) días; c) desde el día 02-03-07 al día 27-07-07, lo cual suma cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, y por último, en el mes de marzo de 2008, retoma nuevamente el cumplimiento de la sanción; encontrándose pendiente el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el término de UN (1) AÑO, y la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, ordenadas cumplir en forma sucesiva.
SEXTO: En fecha 16/05/08 se celebra la audiencia para imposición de cómputo en la cual una vez impuestos y conformes todos los presentes del resultado que arrojó el cómputo definitivo, se concedió el derecho de palabra al Abogado ROBERTH BRIZUELA, quien solicitó la cesación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, impuesta contra el joven (identidad omitida), que sea declaradas inejecutables las REGLAS DE CONDUCTA por cuanto no fueron establecidas en su oportunidad ni impuestas por algún Tribunal Sentenciador, y en cuanto a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD pidió que se establezca como lugar para su cumplimiento la Iglesia del Sector Santa María en el Caserío Las Flores de Cocorote, los días sábado y domingo por cuatro (4) horas semanales. El sancionado, impuesto del Precepto contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por su defensor. Por su parte, la Licenciada MARLENE CARRASQUEL, Psicóloga del Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes, agregó que el sancionado ha cumplido en forma responsable la medida de libertad asistida, comprometiéndose a gestionar su incorporación en la iglesia citada por el defensor. Concluidas las exposiciones de las partes, este Tribunal efectúa las consideraciones de hecho y derecho que se expondrán en siguiente capítulo de este fallo, en orden a resolver los petitorios antes explanados.
II
Dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez de Ejecución Especializado, tiene entre otras la siguiente atribución: a) “… vigilar que se cumplan las medidas …”; y por su parte, el artículo 645 eiusdem prevé que: “cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez o Jueza de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
Ahora bien, verificado como ha sido del estudio practicado a las actas que integran este asunto, y especialmente del cómputo definitivo fechado el día 01/04/08, que el joven sancionado (identidad omitida), dio absoluto cumplimiento a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, en los siguientes periodos de tiempo: a) desde el día 16-01-05 al 16-01-06, lo cual suma un (1) año; b) desde el día 14-03-06 al día 31-01-07, lo cual suma un total de diez (10) meses y diecisiete (17) días; c) desde el día 02-03-07 al día 27-07-07, lo cual suma cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, y por último, en el mes de marzo de 2008, retoma nuevamente el cumplimiento de la sanción; estima quien aquí decide, que lo procedente en derecho, es DECLARAR LA CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven antes mencionado, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 645 de la Ley Orgánica rectora de esta competencia especial, y así se decide.
Decidido lo anterior, y por cuanto del cómputo de marras, se evidencia que subsiguientemente a la sanción que hoy se extingue, debe iniciarse el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el término de UN (1) AÑO, y la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, ordenadas cumplir en forma sucesiva; esta Decisora observa que la sanción de REGLAS DE CONDUCTA fue impuesta por este Tribunal de Ejecución en fecha 16/12/04, en razón de la modificación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS, originalmente establecida por el Tribunal de Juicio de esta misma Sección; ahora bien, aún cuando este Ejecutor resolvió modificar las sanciones inicialmente impuestas en fase de juicio, obvió la determinación de las obligaciones de hacer y no hacer a cargo del sancionado, quien al día de hoy cuenta con veintiún (21) años de edad, labora en el área de la construcción y es el sostén económico de su familia integrada por su pareja y una hija, y visto que la anterior medida está dirigida a los adolescentes que requieran de control y disciplina en orden a la promover su desarrollo integral y la adecuada convivencia con su entorno familiar y social, es por lo que este Tribunal de Ejecución estima que ante la falta de determinación oportuna de las reglas de conducta, lo ajustado y procedente en derecho es declarar la inejecutabilidad de la anterior sanción; y así se declara.
Por último, y en lo que respecta a la sanción de Servicios a la Comunidad por espacio de Seis (6) Meses, este Tribunal ordena el inmediato cumplimiento de la misma, estableciendo como lugar para ello, la Iglesia del sector Santa María, Vía Las Flores, municipio Cocorote de esta entidad federal, en jornadas de cuatro (4) horas semanales, a ser cumplidas los días sábado o domingo, con el fin de evitar la interrupción de la jornada laboral que cumple el sancionado, antes citado. En consecuencia, se ordena oficiar lo pertinente al representante del lugar de cumplimiento de la sanción y a los integrantes del Equipo Técnico imponiéndolos de lo antes resuelto; y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al Joven Adulto (identidad omitida), identificado en autos anteriores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 literales a) y h), en concordancia con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA INEJECUTABLE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por ESPACIO DE UN (1) AÑO. TERCERO: ORDENA el inmediato cumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, estableciendo como lugar para ello, la Iglesia del sector Santa María, Vía Las Flores, municipio Cocorote de esta entidad federal, en jornadas de cuatro (4) horas semanales, a ser cumplidas los días sábado o domingo. Líbrese oficios. Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
ABG. ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ
Abgds. ZRSG/mdlag
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