REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Felipe, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001022
ASUNTO : UP01-P-2006-001022


SANCIONADO: (identidad omitida).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY.
DEFENSA: Abg. ROBERTH BRIZUELA, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY
VICTIMA: LA SOCIEDAD.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido con el N° UP01-P-2006-001022 (nomenclatura alfanúmerica que arroja el Sistema Juris 2000), las cuales fueron recibidas procedentes del Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes anexas a la comunicación N° UX01OFO2008000316, seguida en contra del adolescente (identidad omitida); luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en perjuicio de LA SOCIEDAD a propósito de la celebración del Juicio Oral y Reservado, por lo que fue objeto de la imposición de las sanciones de cumplimiento simultáneo de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (1) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 620, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se evidencia del texto íntegro de la Sentencia Definitiva proferida por el mencionado Juzgado en función de Juicio, publicada en fecha 28/04/08, rielante a los folios 144 al 148 de la única pieza del expediente en cuestión; y por cuanto, este Despacho resulta competente para el conocimiento de la ejecución, control y supervisión de la presente causa, es por lo que declara su competencia a tales fines, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil, y en atención a dichas previsiones legales, pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos:

PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección de Adolescente y Circuito Judicial Penal, la cual recayó sobre el adolescente (identidad omitida), de las características antes expuestas, mediante la cual se le acordó como sanción el acatamiento de las medidas no privativas de libertad, de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que este Tribunal acuerda ejecutar las sanciones tal y como fueron impuestas con base a lo preceptuado en el literal “a” del artículo 647 de la ley especial. Las reglas impuestas son las siguientes: a) No portar ningún tipo de armas, b) Aprobar estudios académicos, para lo cual deberá inscribirse en una institución educativa, lo cual deberá acreditar mediante constancia debidamente expedida por la autoridad académica, c) No ausentarse de la Jurisdicción del estado Yaracuy sin el consentimiento del Tribunal de Ejecución de esta Sección especializada.

SEGUNDO: Se designa al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Especializada, para que ejerza la supervisión, asistencia y orientación de las medidas impuestas contra el adolescente (identidad omitida), por el tiempo ya referido, y por tanto, debe presentar ante este Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración del acto de imposición de las sanciones, el Plan de Acción del sancionado que estará basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá las metas concretas y los lapsos para su cumplimiento; y en forma periódica, el cuadro o informe de seguimiento del cumplimiento de las sanciones, antes descritas.

TERCERO: En estricto acatamiento a lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente a esta materia especial por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la práctica del cómputo de ley, una vez sea recibida comunicación procedente del Equipo Multidisciplinario, antes identificado, de la cual se constate que efectivamente el sancionado comenzó a cumplir las medidas no privativas de libertad in comento; todo en consonancia con lo ordenado en el aparte anterior.

CUARTO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se advierte al sancionado del derecho que le asiste de solicitar la revisión de las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que las mismas (o alguna de ellas) no cumplen los objetivos para los cuales fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado; exigir el otorgamiento de los beneficios consagrados en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con salvaguarda de los derechos estipulados en las normas 630 y 631 ejusdem, cuando fueren aplicables.
QUINTO: Por último, se ordena la inmediata remisión del presente legajo de actuaciones a la Coordinación de Secretarios de esta sede judicial a fin de que sea asignada la fecha en la cual habrá de celebrarse la audiencia oral y reservada para imponer a las partes del contenido del presente auto de ejecución, según la disponibilidad que exista en la Agenda Única de Actos que rige en este Circuito; y una vez asignada fecha para el citado acto se procederá a su fijación por auto separado. Cúmplase.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve EJECUTAR LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra el adolescente (identidad omitida), plenamente identificado, en los términos ya señalados, debiendo el sancionado cumplir simultáneamente, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de UN (1) AÑO, conforme a lo dispuesto en los artículos 620, 622, 624, 626, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de la resolución anterior, se ordena la fijación de la audiencia correspondiente por auto separado y la práctica del cómputo de ley en su debida oportunidad.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese

La Juez,


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,


ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ












Abgs. ZRSG/mdlag