REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 27 de Mayo de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001552
ASUNTO : UP01-P-2006-001552

JUEZ: Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS. DEFENSA PÚBLICA 2°: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS.
ADOLESCENTE SANCIONADO: (identidad omitida).
VÍCTIMA: CARMEN CASTILLO DE ROA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Examinadas las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a realizar la revisión de las actas que lo conforman a los fines de motivar la decisión que fue tomada en audiencia en presencia de las partes en fecha 22/05/08, y a tal efecto esta Juzgadora observa:

I

PRIMERO: En fecha 19/07/06 el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, publica sentencia mediante la cual se condenó al adolescente (identidad omitida); imponiéndole la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa CARMEN CASTILLO DE ROA, conforme a lo establecido en los artículos 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) eiusdem. (Folios 159 al 164 de la primera pieza).

SEGUNDO: En fecha 18/09/06 se acuerda dar entrada a la presente causa; dictándose el correspondiente auto de ejecución de la medida de Privación de Libertad. (Folios 184 al 187 de la primera pieza).

TERCERO: En fecha 19/09/06 se publica auto contentivo del cómputo definitivo practicado en causa contra el adolescente (identidad omitida), en el cual se concluyó que el sancionado desde el día 05/06/06 al 19/09/06, dio cumplimiento a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) MESES y CATORCE (14) DÍAS, restándole cumplir TRES (3) AÑOS y DIECISEIS (16) DÍAS, en el caso que continué interrumpidamente el cumplimiento de la sanción, con vencimiento el día 05/10/09 a las 03:40 p.m. (Folios 188 al 190 de la primera pieza).

CUARTO: En fecha 05/10/06 se celebró la audiencia de imposición del auto de ejecución de la medida de privación de libertad y cómputo definitivo en causa contra el adolescente.(identidad omitida) (Folios 202 al 204 de la segunda pieza).

QUINTO: En fecha 09/02/07 se libra oficio N° UY01OFO2007000371 dirigido a las Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, solicitando con urgencia la practica de informe psico-social y el plan individual a nombre del sancionado, arriba identificado, indicando que el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Oficio este recibido en fecha 24/09/07 según consta en sello húmedo. (Folio 280 de la segunda pieza).

SEXTO: En fecha 09/10/07, este Juzgado recibió el oficio N° ETSA/017-07, procedente del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, remitiendo anexo el PLAN INDIVIDUAL, elaborado a nombre del sancionado (identidad omitida). En atención a ello se fijó audiencia especial para la imposición del citado cómputo para el día 21/02/07; oportunidad en la cual se ordenó el diferimiento del acto ante la inasistencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la falta de traslado del mencionado sancionado. (Folios 227 al 230 y 233 de la segunda pieza).

SÉPTIMO: En fecha 27/02/07, este Juzgado, fija la audiencia para la imposición del plan individual para el día 16/03/07 a las 3:00 p.m., acto este que es diferido en la anterior fecha debido a la incomparecencia de los Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes. (Folio 248 de la segunda pieza).

OCTAVO: En fecha 20/03/07, este Tribunal acuerda remitir copia certificada del Plan Individual al Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez” en Cocorote a fin de que se proceda a la notificación del adolescente (identidad omitida) y posterior ejecución del referido plan. (Folio 250 de la segunda pieza).

NOVENO: En fecha 23/04/08, este Tribunal, fijó nuevamente la audiencia para la imposición del plan individual para el día 30/04/07 a las 11:00 a.m., acto este que no fue realizado ante la ausencia de Despacho en dicha ocasión por encontrarse de duelo la Jueza Abg. Myriam Rojo de Arámbulo en virtud del fallecimiento de un familiar, y en atención a ello se acordó fijar el acto para el día 07/05/07 a las 11:00 a.m. (Folio 265 y 266 de la segunda pieza).

DÉCIMO: En fecha 07/05/07 se celebra la audiencia para imposición de plan individual aprobándose el mismo en todas y cada una de sus partes conforme a lo pautado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos se acordó remitir copia del mismo al Centro de Reclusión Especializado del municipio Cocorote de esta entidad federal. (Folios 267 al 271 de la segunda pieza).

ÚNDECIMO: En fecha 28/06/07, este Tribunal práctica cómputo definitivo en este asunto, concluyéndose que el sancionado de las características arriba expuestas, permaneció recluido en el Centro antes indicado, al hacer el cálculo correspondiente, por un total de ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, que restados de los TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad, retándole cumplir DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que cubrirá íntegramente y de no interrumpirse, el ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha en la cual se le deberá otorgar la LIBERTAD PLENA. (Folios 287 al 288 de la segunda pieza).

DUODÉCIMO: En fecha 31/07/07 se recibió y se agregó por secretaria, oficio N° DP-2°0231/07, constante de dos (02) folios útiles, suscrito por la Abg. Solangel Borjas Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Defensora del Adolescente (identidad omitida) a los fines de que sea revisada la Medida Privativa de Libertad Impuesta, y así mismo solicitó sea fijada una Audiencia para que en base al Principio de la Oralidad sean escuchados los alegatos del Equipo Técnico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral y Programa Socioeconómico Br. Manuel Segundo Álvarez la opinión del Adolescente y los alegatos de la Defensa. En atención a ello se fija la vista oral para el día 07/08/07 a las 03:30 p.m. (Folios 291 al 293 de la segunda pieza).

DÉCIMO TERCERO: En fecha 07/08/07, se celebra audiencia de revisión de medida, en la cual se acordó mantener la privación de libertad impuesta al adolescente (identidad omitida) como sanción, conforme al artículo 647, literales a) y e) de la LOPNA; y en ocasión a ello consigna informe Psicológico a nombre del sancionado. (Folios 294 al 302 de la segunda pieza).

DÉCIMO CUARTO: En fecha 08/11/07 se recibe el Oficio N° DP2°-0293/07, constante de dos (2) folios útiles, suscrito por el Abg. Alberto Serrano Moreno, defensor público Segundo, a los fines de solicitar la Revisión de la Medida impuesta a su defendido (identidad omitida). (Folio 333 de la segunda pieza).

DÉCIMO QUINTO: En fecha 21/11/07 y mediante auto se provee solicitud de revisión de medida privativa de libertad, formulada por la Defensa del sancionado (identidad omitida); declarándose improcedente por anticipada la misma, conforme al artículo 647, literal e) de la LOPNA. (Folio 340 de la segunda pieza).

DÉCIMO SEXTO: En fecha 12/03/08 se recibió y se agregó por secretaria, oficio suscrito por la Abg. Solangel Borjas Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Defensora del Adolescente (identidad omitida), a los fines de que sea revisada la Medida Privativa de Libertad Impuesta, y así mismo solicitó sea fijada una Audiencia para que en base al Principio de la Oralidad sean escuchados los alegatos del Equipo Técnico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral y Programa Socioeconómico Br. Manuel Segundo Álvarez la opinión del Adolescente y los alegatos de la Defensa. (Folios 354 y 355 de la segunda pieza).

DÉCIMO SÉPTIMO: En fecha 18/03/08 se dicta auto mediante el cual la Juez Titular ABG. ZULY REBECA SUARÉZ GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa, por realizarse la correspondiente rotación anual de Jueces en fecha 17/03/08, y asimismo, acordó fijar audiencia a objeto de resolver solicitud de revisión de la medida de privación de libertad para el día 25/04/08 a las 11:30 de la mañana; y en consecuencia, se acordó convocar a las partes mediante las respectivas Boletas de Notificación y a los integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección mediante oficio; así como librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. (Folio 359 de la segunda pieza).

DÉCIMO OCTAVO: En fecha 25/04/08, este Tribunal práctica cómputo definitivo en este asunto, concluyéndose que el sancionado ha cumplido la privación de libertad, por un total de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que restando a los TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de sanción, permiten afirmar que le resta cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que cubrirá íntegramente y de no interrumpirse, el CINCO (5) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha en la cual se le deberá otorgar la LIBERTAD PLENA. (Folios 372 y 373 de la segunda pieza).

DÉCIMO NOVENO: En fecha 25/04/08 se dicta auto ordenando el diferimiento de la audiencia para revisión de medida de privación de libertad impuesta contra el sancionado, antes identificado, acordando pautar el acto para el día 22/05/08 a las 10:00 a.m. En consecuencia, se ordena librar boletas de notificación a las partes, y convocar al Equipo Técnico de esta Sección. (Folios 374 y 375 de la segunda pieza).

VIGÉSIMO: En fecha 22/05/08 se celebra la audiencia para la revisión de la medida de privación de libertad, en la cual una vez impuestos todos los presentes del resultado que arrojó el cómputo definitivo practicado en este asunto, se concedió el derecho de palabra a la Abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda (Sección de Adolescentes), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, quien expone: “…En mi carácter de defensora del adolescente, ratifico en toda y cada una de sus parte escrito presentado en fecha 02 de marzo del presente año…por lo que solicito que se realice la revisión de la medida debido a que ha cumplido más de la mitad de la misma. Es de hacer notar que mi defendido ha dado cumplimiento al plan individual y ha tenido una buena conducta y ha sido un líder positivo, ha servido de orientador ante los demás adolescente. Por tal motivo tomando en consideración de que el ha podido internalizar lo valioso de la conducta cometida, es por lo que solicito que se le sustituya la Medida Privativa de la Libertad por una menos gravosa que es la Libertad Asistida. Es todo…”.

El sancionado una vez impuesto del Precepto establecido en el numeral 4° del artículo 49 de la Carta Magna, manifestó: “..Yo, lo que quiero que me den una oportunidad ya mi mentalidad cambio, como cualquier ciudadano la puede tener. Es todo…”.

Por su parte, la Licenciada LISSETE GONZÁLEZ SIFONTES, Trabajadora Social del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, afirmó lo siguiente: “… el equipo técnico estableció tres objetivos el primero asistencia psiquiatrita, el segundo es el de la educación formal, y el tercero es la relación interfamiliar. Tenemos que a cerca de la incorporación escolar el joven si se inserto avanzo en cuanto a lo educativo, en todo caso se le debe hacer hincapié de que continué con la educación y culmine su bachillerato, es necesario que tenga un proyecto de vida en cumplir con sus metas y así superando todas las que se proponga en este nivel en cuanto a la educación. En grupo familiar si han manifestado que es importante su apoyo y que se inserte en un medio social. En cuanto al grupo familiar; se le esta manifestando su apoyo es muy positivo su apoyo al respecto, de hecho ellos están pendiente de su hijo, existe ayuda mutua porque ellos conocen esos valores que son necesarios para el adolescente, es importante que a la hora del equipo de comunidad se encuentra en proceso es decir, que cada uno de los roles de la familia deber ser cumplido y hay que hacerle el seguimiento. Es todo…”. Acto seguido la Lic. MARLENE CARRASQUEL, Psicóloga del referido ente multidisciplinario afirmó: “…Estamos ante un joven caracterizado por una despreocupación cruel ante los demás. Despreocupado por las reglas, bajo umbral para descarga de la conducta agresiva del comportamiento violento, una aptitud de impaciencia y de oportunismo esto se puede enmarca en un trastorno disocial. Se ha trabajado en base de que el joven pueda trabajar en un contenido básico, que mantenga ideas coherentes, se ha monitoreado la presencia de ideas delirantes, obsesivas y compulsivas, ideas suicidas y homicidas, se ha encontrado que el joven a mitad de proceso esta en proceso de aprender en base a experiencias, y ha evidenciado un desarrollo de nivel de discernimiento bastante positivo, es necesario decir que estamos en la situación de continuar con este trabajo, y se pudiese establecer un proyecto junto a su familia. Estas exposiciones están basadas en los tres últimos informes…”.

Los Integrantes del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”, ubicada en Cocorote, expusieron: “…nosotros nos basamos en el plan individual, tomando como referencia a las fastas que ha incurrido el joven han sido positivas y equilibrada, el adolescente a participado en actividades deportivas, así como también se ha relacionado con persona de fuera del centro y no ha mostrado ningún tipo de agresividad al respecto, a presentado interés en sus actos, a realizado tares como pintar las paredes y arreglos de cartelera y del aro del equipo de baloncesto, con respecto al objetivo dos llego con mucha dificultad, sin embargo el acaba de cumplir su sexto grado con la misión Robinsón a participado en cursos, talleres, esta recibiendo charlas religiosas, y casa 15 días bailo terapia con el personal del Equipo Técnico, El objetivo tres lo cumple a cabalidad y sus representantes cumple con todas las actividades establecidas, se le refleja gran respeto a los familiares a la hora de las visitas, en caso de ser cambiada la medida es necesario que se incorpore de inmediato al campo laboral y continúe con sus estudios, este joven es muy colaborador y hace caso a lo que se le dice, el merece otra oportunidad de verdad que si…”.

El ciudadano MANUEL VICENTE CASTILLO, en su condición de víctima, expuso: “…Pareciera que cuando se es menor de edad y se comete un delito en cuanto al joven se le dio un beneficio y ahora se le pretende dar otro beneficio para las cosas que el cometió no se pueden cambiar, en cuanto a lo que dijo la psicólogo ella indico que son conductas que están en proceso y en mi condición de victima pienso que la sanción es irrita en cuanto a la sanción del adolescente. Es todo…”.

Por último, la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, manifestó: “…Retomando la palabra de la víctima en cuanto a los beneficios, ya el joven adulto igual mente consta con el beneficio de encontrarse en el centro, ya que este el 23 de febrero del presente año cumplió los 18 años de edad y el articulo 641 de la Ley Orgánica especial establece que si el adolescente cumple los 18 años se trasladara a otro centro y separarlo de los otras adolescente. Claro esta que en el centro no hay espacio para separa a los joven y en virtud de sus comportamiento pueden permanecer allí, dado el caso en se le sustituya la privación de la libertad seria la de Semi-Libertad y mas con el respaldo de lo señalado del Equipo Técnico en cuanto que el mismo se encuentra en proceso para hacerle el seguimiento el cual cumplir esta medida en centros especializados bien sea publico o privado. En razón a ello esta representación fiscal se opone a que se le sustituya la Medida de Privación de la Libertad. Es todo….”.

Concluidas las exposiciones de las partes, este Tribunal efectúa las consideraciones de hecho y derecho que se expondrán en siguiente capítulo de este fallo, en orden a resolver los petitorios antes explanados.

II

Dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez de Ejecución Especializado, tiene las siguientes atribuciones:

a) “… vigilar que se cumplan las medidas …”,
b) “… vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…”,
c) “... Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente …”, entre otras.

Del contenido del artículo parcialmente copiado, se desprende que la imposición de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia, tiene una finalidad netamente educativa, como lo es, lograr la concientización del adolescente, mediante la estimulación de procesos de socialización al aumentar su responsabilidad, en otras palabras, alcanzar su reinserción en la sociedad. Significa esto que con la imposición de las sanciones se aspira que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley, y en consecuencia, se abstenga en el futuro de reincidir en la comisión de hechos punibles.

Asimismo, se colige de la norma ut supra transcrita que el Juez de Ejecución tiene la facultad de verificar en forma progresiva que la medida impuesta esté dando resultado, y en caso contrario, se le autoriza a la toma de los correctivos necesarios, entre los que se encuentran, la revisión, sustitución o modificación de las sanciones por otras menos gravosas.

En el mismo orden de ideas, cabe mencionar, que la medida de Privación de Libertad amerita un tratamiento individualizado, para cuya ejecución se requiere la elaboración del Plan Individual consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual debe estar conformado sobre la base de las carencias y factores que incidieron en el desarrollo conductual del adolescente, que de una u otra forma coadyuvaron en su actuar ilícito, pero además, debe establecer metas concretas, desarrolladas en estrategias, así como el tiempo para su cumplimiento, todo con la finalidad de determinar la procedencia o no de la modificación o sustitución de la sanción originalmente impuesta.

Ahora bien, aún cuando en el ya referido artículo 647, se prevé como un deber para el Juez de Ejecución la revisión semestral de las medidas, y la facultad de éste para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, el cumplimiento de las mismas no depende de un lapso de tiempo específico, y mucho menos del transcurso del lapso de Privación de Libertad impuesto, por lo que habiéndose verificado el logro de los objetivos (Plan Individual) para los que fue impuesta la Privación, es decir, el proceso de desarrollo del adolescente, se hace procedente e innegable la sustitución de la medida.

De ahí que se afirme que el Juez de Ejecución Especializado está facultado más no obligado para la modificación o sustitución de las medidas por otras menos gravosas, pues ello solo procede cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; y en cuanto a la sanción privativa de libertad en el momento en que sean alcanzadas las metas contempladas en el respectivo plan individual.
Ese Plan Individual al que se hizo referencia, en el caso in concreto fue redactado por los integrantes de los Equipos Técnicos adscritos a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y a la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, con la participación del propio sancionado, en el mismo se establecieron tres grandes objetivos: tres objetivos, a saber: 1) Asistencia psiquiátrica y psicoterapéutica permanente al joven sancionado, con el objeto de tratar trastornos de humor (afectivos); 2) Lograr la incorporación del adolescente al proceso de educación formal; y 3) Promover y fortalecer las relaciones interfamiliares, mediante la participación de la familia en el proceso de rehabilitación Psico-social del sancionado.

Ahora bien, analizados el referido plan individual, los informes psicológico del día 07/08/07, de seguimiento de fecha 12/03/08, conductual del día 08/04/08, así como lo expresado por los Integrantes de los Equipo Técnicos encargados de la supervisión, orientación y seguimiento de la medida de Privación de Libertad, así como los Miembros del Equipo Técnico del Centro de Reclusión donde ha permanecido el sancionado desde la fecha de su aprehensión, este Tribunal observa, que el sancionado (identidad omitida) ha cumplido de manera parcial el primer objetivo del plan individual, relativo a la asistencia psiquiátrica y psicoterapéutica para tratar sus trastornos de humor, en razón de que en el dossier no consta que el mismo haya recibido atención psiquiátrica, y en cuanto al otro aspecto, es decir, la atención psicoterapéutica se estableció en esta audiencia que el sancionado está en proceso para desarrollar la capacidad de darse cuanta de sí mismo, de la aceptación de experiencias e ideas difíciles y de la capacidad de interactuar con los demás, ello se destaca de la exposición efectuada por los integrantes del Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes; así mismo se observa en cuanto al según objetivo del plan individual que aún cuando los integrantes de los entes disciplinarios que asisten a esta audiencia refieren que el sancionado se incorporó al proceso de educación formal según convenio del Instituto Nacional del Menor y el Ministerio de Educación aprobando el sexto grado por la Misión Robinson, no es menos cierto que en el dossier que se lleva en contra del sancionado no consta prueba alguna de su incorporación, mantenimiento y evaluación que permitan dar por probado el objetivo in comento. En cuanto el tercer objetivo del plan individual relativo a la promoción y establecimiento de las relaciones interfamiliares a fin de favorecer el proceso de rehabilitación del sancionado, arriba identificado, el Tribunal observa que aún cuando de manera progresiva el grupo familiar ha tomado conciencia de la difícil situación que atraviesa el adolescente sancionado cumpliendo con las visitas semanales y las sesiones fijadas por el Equipo Técnico de esta Sección, debe concluirse de lo contenido en el informe de fecha 12/03/08 y lo expuesto por las Integrantes del citado ente que dicho objetivo se encuentra en proceso, por cuanto las capacidades que ha adquirido el sancionado y su grupo familiar deben ser fortalecidas a través del abordaje a fin de que sean reforzados los roles que cumplen los integrantes del grupo familiar, de manera tal que resulta imprescindible profundizar en el seguimiento psicológico.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que resulta evidente el avance y desarrollo de las capacidades del adolescente y así mismo el mejoramiento de las relaciones interfamiliares y su adaptación en el entorno social, que la Medida de Privación cumple los objetivos que motivaron su imposición, y que igualmente a través de su cumplimiento se está logrando el desarrollo personal del sancionado y por tanto resulta favorable para la obtención de los fines contemplados en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sumado a lo anterior, también se concluye que al día de hoy no se han alcanzado en su totalidad los objetivos contemplados en el plan individual de día 08/02/07, y por tanto, aún no están dados los supuestos que hagan procedente la sustitución de la medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; y en consecuencia se niega la solicitud formulada por la Abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda de esta Sección de Adolescentes, acordándose mantener la Privación de Libertad que pesa contra el adolescente(identidad omitida) según el resultado del cómputo practicado por este Tribunal de Ejecución el día 25/04/08. Queda así negada la solicitud de la Defensa Pública. Se acogen la petición de la representación fiscal. Dado el contenido de la anterior resolución se ordena el reingreso del sancionado a la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”, ubicada en Cocorote. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por todos lo expuesto, ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la solicitud de sustitución de la medida del Privación de la Libertad por una menos gravosa, formulada por la Abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda de esta Sección de Adolescentes a favor del sancionado (identidad omitida), acordándose mantener la misma en los términos de su imposición según el resultado del cómputo practicado por este Tribunal en fecha 25/04/08, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Ordena el reingreso del sancionado a Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”, ubicada en Cocorote. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Quedando notificadas las partes en la audiencia de fecha 22/05/08. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES,


ABG. ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ
Abgds. ZRSG/mdlag