REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 8 de Mayo de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : UX01-G-2002-000001
ASUNTO : UX01-G-2002-000001

JUEZ: Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS.
DEFENSA PÚBLICA 2°: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS.
JOVEN SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMA: CHANIDETY PEÑA ILAZARRA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto del mismo se evidencia la fecha de inicio del incumplimiento de las medidas de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida impuesta en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Accidental de esta Sección de Adolescentes, y visto que al día de hoy ha transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para que opere la prescripción de las sanciones, es por lo que este Tribunal de acuerdo a lo pautado en los artículos 646, 647, 616, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver dicha prescripción con prescindencia de la fijación de vista oral por tratarse de una materia de orden público, y a tales efectos, observa:

PRIMERO: En fecha 10/04/03 se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, constante de una (01) pieza con ciento veinte (120) folios útiles.

SEGUNDO: En fecha 22/04/03, este Juzgado de Ejecución dictó auto de ejecución de medidas, y asimismo celebró la audiencia para la imposición de sanciones el día 30/04/03.

TERCERO: En fecha 30/09/03, este Despacho publica decisión ordenando al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) la reincorporación inmediata al cumplimiento de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el remanente de DOS (2) MESES, en jornadas de OCHO (8) horas semanales.

CUARTO: El día 17/02/04 se dicta auto contentivo del Cómputo Definitivo en el presente asunto conforme a lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual se establece que el sancionado que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) cumplió la sanción de LIBERTAD ASISTIDA desde el día 08/05/03 hasta el mes de noviembre de 2003, en el cual interrumpió su comparecencia ante el Equipo Técnico adscrito a este Circuito, es decir, solo cumplió CINCO (5) MESES, faltándole por cumplir, UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES; y en cuanto a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el referido joven dio cumplimiento a TRES (3) MESES Y UNA (1) SEMANA, a razón de TRES (3) HORAS SEMANALES, es decir, TREINTA Y TRES (33) HORAS, faltándole por cumplir DOS (2) MESES Y TRES (3) SEMANAS, o lo que es igual, TREINTA Y NUEVE (39) HORAS.

QUINTO: En fecha 07/05/08, mediante auto la Juez Titular Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa; y asimismo ordena la práctica de nuevo cómputo, concluyéndose que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en los siguientes períodos de tiempo: desde el día 16/05/03 al 15/08/03, el día 05/04/04 al 17/05/04, y por último, desde el día 06/08/04 hasta el 07/09/04 (fecha de última interrupción), todo lo cual suma CINCO (5) MESES Y DOCE (12) DÍAS, faltándole cumplir DIECIOCHO (18) DÍAS; y en cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, inició el cumplimiento el día 08/05/03 al 11/06/03, retomando el cumplimiento el día 04/08/03 hasta el 24/09/04 (fecha de última interrupción), lo cual suma en el primer espacio de tiempo, UN (1) MES Y TRES (3) DÍAS, y en el segundo, UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS, que sumados dan un total de DOS (2) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, restándole por cumplir UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DÍAS.

Efectuado un breve recuento de las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal Ejecutor, en orden a resolver, observa lo siguiente:

Disponen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez de Ejecución Especializado, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas, debiendo resolver cualesquiera incidencias que se susciten durante la ejecución, y en tal sentido, está facultado para otorgar o denegar beneficios relacionados con las sanciones, y si fuere el caso, decretar la cesación de la medida, cumplida ésta u operada la prescripción (artículo 645).

La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de sancionar a los responsables de delito (prescripción de la sanción). Por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide el comienzo o continuación del proceso o la imposición y cumplimiento de la sanción; lo cual supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la medida o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que sea cumplida en su totalidad; ello obedece a estrictas razones de orden público y seguridad jurídica, que hacen posible que el Tribunal resuelva de oficio y sin previa fijación de audiencia algunas cuestiones de mero derecho y no contradictorias, tales como la prescripción que hoy se decide, al quedar establecido como se sentó en párrafos anteriores, la fecha cierta del incumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad.

En cuanto a la institución de la Prescripción de Medidas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en su artículo 616, lo siguiente:
“Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.

Añade en el artículo 645, la consecuencia jurídica que acarrea el decurso del lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, al establecer:

“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”.

Del contenido de las normas transcritas, debe colegirse que en la materia ventilada ante este Juzgado, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, debiendo contarse el lapso extintivo desde el momento en que se encuentre firme la sentencia, o a partir de la fecha en que se compruebe el inicio del incumplimiento de la misma.

El sistema de prescripción consagrado en la anterior normativa es de exclusiva aplicación en el proceso especial determinado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de aplicación primaria en la materia que ventila este Despacho, diferente del consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cuanto a los lapsos de prescripción y las causales para su interrupción, acerca de las cuales ha quedado establecido por sentencia N° 164 del día 18/04/07, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, entre otras cosas lo siguiente:

“… retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…el primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…”.
Con fundamento en lo antes explanado, y por cuanto del estudio efectuado a la presente causa ha quedado claramente establecido lo siguiente: a) Que la prescripción de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por espacio de SEIS (6) MESES opera a los NUEVE (9) MESES, y la de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de DOS (2) AÑOS, a los TRES (3) AÑOS, según lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Que la interrupción en el cumplimiento de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD data del día 07/09/04, y asimismo, el de la otra medida que pesa contra el sancionado antes mencionado, la de LIBERTAD ASISTIDA, se ubica en el día 24/09/04. c) Que desde las fechas en que fue interrumpido el cumplimiento de las medidas de marras, al día de hoy, ha transcurrido un espacio de tiempo superior al previsto en la ley para que opere la prescripción de las sanciones.

Así las cosas, este Tribunal Ejecutor sostiene que lo ajustado y procedente en derecho es DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Accidental de esta Sección de Adolescentes en fecha 28/01/03, contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), y como consecuencia de ello, decreta la cesación de las referidas medidas y la libertad plena del sancionado, antes mencionado, a tenor de lo establecido en las normas 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: PRESCRITA LAS SANCIONES impuestas al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Accidental de esta Sección de Adolescentes en fecha 28/01/03, mediante la cual se le condenó a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por espacio de DOS (2) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el tiempo de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo pautado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, ORDENA: LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS por haber operado la prescripción, a tenor de lo establecido en la norma 645 de la Ley in comento, DECRETÁNDOSE LA LIBERTAD PLENA del sancionado, antes mencionado.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (Sección Adolescentes) con sede en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

La Juez,


ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,


ABOGADA MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ