REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

198º y 149º

San Felipe, 07 de Mayo de 2008

Asunto Nº: UP11-O-2008-000002


Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ROGER ALEXANDER BARRETO CAMACARO, contra actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por denuncia de violación del Derecho a la Defensa. En tal sentido se deja constancia que, el ciudadano JOSE GREGORIO RENGIFO, designado Juez Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, según consta de Oficio N° CJ-08-0539, de fecha 26 de marzo de 2008, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado como se encuentra el mismo, se aboca éste al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de referida acción de amparo, de acuerdo a los términos establecidos en la jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE QUERELLANTE: ROGER ALEXANDER BARRETO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.512.148; debidamente asistido por el Profesional del Derecho OSWALDO HENRIQUEZ HIDALGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.394.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en la persona de la ciudadana OLGA NUÑEZ DE MEZA, en su carácter de JUEZ del mencionado Tribunal.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 05 de mayo de 2008, el ciudadano ROGER ALEXANDER BARRETO CAMACARO, presentó escrito de solicitud de amparo constitucional acompañado de anexos, según el cual denuncia la presunta violación del derecho a la defensa, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Según su decir, en fecha 17 de mayo de 2007, ambas partes presentan escrito en la causa contenida en el Expediente Nº UP11-L-2006-00170, solicitando el diferimiento de la audiencia de juicio y, el día 18 de mayo el querellado Juzgado Primero de Juicio, niega tal solicitud, sin diarizar ni publicar dicha actuación sino hasta el día 21 de mayo de 2008, cuando esta aparece registrada a las 08:55 de la mañana, no obstante realizando la audiencia a las 09:00 de la mañana de ese mismo día, lo que produjo el desistimiento de la acción y que, a su entender le vulnera el derecho a la defensa, por quedar jurídicamente desamparado.- Solicita la anulación de las mentadas actuaciones junto con la orden de reposición al estado que se realice la audiencia de juicio.

-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Previo a cualquier otra consideración, debe este Juzgador pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella. A tal efecto, es necesario señalar que, según Sentencia Nº 01 del 20/01/2002 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), entre otras cosas se dejó sentado que: “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ahora bien, por cuanto que en el caso sub-exámine la denuncia formulada, se fundamenta en actuaciones dictadas por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia corresponde a esta Superioridad el conocimiento y decisión de la presente Acción de Amparo, de conformidad con la supra señalada sentencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-IV-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA


Para decidir este Tribunal observa:

Junto con el escrito de solicitud de amparo constitucional, el querellante acompaña copias certificadas de las actuaciones registradas en el Libro Diario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, durante los días 17, 18, 21 y 22 de mayo de 2007; así como también se anexan notables copias simples del Asunto N° UP11-L-2006-000170, desde el folio primero (01) hasta el que se supone es el ciento doce (112). Luego de una detenida revisión al contenido de los mencionados recaudos, es importante señalar que entre ellos destaca auto de fecha 30 de abril de 2007, mediante el cual el ahora querellado Juzgado fija la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio a las nueve de la mañana (09:00am) del día lunes 21 de mayo de 2007. Asimismo se observa diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, suscrita por las Abogados MARISOL FIGUEIRA DE DIAZ y MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante la primera y de la parte demandada la segunda, mediante la cual y, por motivo de coincidencia con otras causas, solicitan al Tribunal el diferimiento de la audiencia de juicio previamente fijada. Luego aparece otro auto de fecha 18 de mayo de 2007, según el cual el referido Despacho Judicial niega lo solicitado por las partes, por cuanto ello solo se acordaría cuando estas manifiestan la posibilidad de llegar a un acuerdo o cuando no consta la resulta de una prueba que se considere fundamental. El día 21 de mayo de 2007, se suscribe acta a través de la que se declara la EXTINCION DEL PROCESO por cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano ROGER ALEXANDER BARRETO CAMACARO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, decisión esta contra la cual, la representación judicial de la parte actora, ejerce recurso ordinario de apelación, posteriormente resuelto en sentencia de fecha 20 de julio de 2007 por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la que se declara SIN LUGAR el mencionado recurso.

Es importante igualmente resaltar que, contra esta decisión dictada por el pre-identificado Tribunal de la Alzada natural, la misma parte demandante ejerció luego Recurso de Control de la Legalidad, declarado INADMISIBLE en fecha 18 de octubre de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordia con lo decidido por el Ad-Quem, en cuanto a que el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora estuvo garantizado porque la solicitud de diferimiento de la celebración de la audiencia oral se negó tres (03) días antes de su celebración, y además el fundamento de la parte actora por no acudir a la misma, su imposibilidad fue porque le coincidió con otra audiencia, lo cual no consideró (el Tribunal Superior) un motivo de caso fortuito o fuerza mayor, pues en su lugar pudo comparecer el trabajador demandante, para solicitar otra oportunidad para su comparecencia. Por tales razones la Sala considera que el Tribunal de Alzada decidió con apego a la doctrina y conforme a los principios legales y constitucionales, no incurriendo la recurrida en las violaciones que le atribuyen.
Ahora bien, obsérvese que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En este último sentido, es fundamental para este Tribunal Constitucional destacar algunas orientaciones jurisprudenciales de reciente data sobre esta materia, como las contenidas en Sentencia N° 1982 de fecha 23 de octubre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la necesidad del agotamiento previo del recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de admitir la acción de amparo. Comparte nuestra máxima instancia que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación). (Sentencia N° 2581 de esa Sala, del 11 de diciembre de 2001; Caso: Robinson Martínez Guillén).
Por otro lado, en Sentencia N° 3315 del 02 de noviembre de 2005 (Caso: José Emilio Jiménez Mendía), la Sala estableció con carácter vinculante el agotamiento previo del recurso de control de legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de admitir la acción de amparo señalando que, al analizar la admisibilidad del recurso de control de legalidad se debe entender que ésta, se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o del proceso objeto de revisión, por lo que, deben alegarse violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial reinante en la materia, pues, ésta, se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.
Siendo ello así, la Sala sostiene en su reputada decisión que, la discrecionalidad a la que se encuentra sometida la admisibilidad del recurso de control de legalidad, no es óbice para que los justiciables una vez interpuesta y negada su admisión, puedan agotar el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues en determinados casos, la entidad del vicio denunciado puede reñir con garantías fundamentales establecidas en nuestra Carta Magna.- Lo precedentemente expuesto, no altera en forma alguna la interpretación y análisis realizado por dicha Sala, respecto a la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida ésta, a que el agraviado bien haya hecho uso de los medios judiciales pre existentes, o que existiendo éstos, no los agotase; pues, como así se establece, la excepción supra indicada operará sí y sólo sí, cuando en virtud de la discrecionalidad conferida a la Sala de Casación Social, se inadmita el recurso de control de legalidad y en razón de la magnitud del vicio que se considere violatorio de garantías constitucionales, se abrirá la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo constitucional. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, puede observarse que, en la oportunidad del proferimiento de la decisión que presuntamente le aqueja al aquí querellante y parte demandante en la causa principal, ciudadano ROGER ALEXANDER BARRETO CAMACARO, este interpuso recurso de apelación contra aquella, pero como quiera que el Tribunal de la Alzada confirmó dicha sentencia, luego la misma parte ejerció el Recurso de Control de la Legalidad, considerándose con esto agotada la vía judicial ordinaria, justamente también por el uso de parte del querellante de los medios judiciales pre-existentes. Habida cuenta que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2007, declaró inadmisible el recurso aquel, justamente por considerar que “el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora estuvo garantizado porque la solicitud de diferimiento de la celebración de la audiencia oral se negó tres (03) días antes de su celebración, y además el fundamento de la parte actora por no acudir a la misma, su imposibilidad fue porque le coincidió con otra audiencia, lo cual no consideró (el Tribunal Superior) un motivo de caso fortuito o fuerza mayor, pues en su lugar pudo comparecer el trabajador demandante, para solicitar otra oportunidad para su comparecencia”; no obstante, este Superior Tribunal estima igualmente inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por cuanto que el vicio denunciado por el quejoso, no riñe con garantía fundamental alguna establecida en nuestra Constitución. Sin ánimo de entrar este Superior Juzgado a emitir pronunciamiento de fondo, sino más bien con fines estrictamente pedagógicos -en un intento de una laxa interpretación acerca del alcance de nuestra jurisprudencia- en todo caso, el hecho que la delatada actuación de fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal de Mérito le negó el solicitado diferimiento de la audiencia de juicio y, esta nunca haya sido registrada en el Libro Diario a través del Sistema Juris 2000, el día 21 de mayo de 2007, ello no constituye –en opinión de quien aquí decide- una violación grave, ni siquiera al orden público.

Veamos, como bien lo ha apuntado la mismísima Sala Constitucional, con el ánimo de obtener una definición de “violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres”, deben considerarse los siguientes supuestos: 1.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales denunciados afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.- Según lo anterior, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (Numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (Sentencia del 1º/02/2000, Caso: José Amado Mejía Betancourt).- Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”. (Vid. Sentencias números 919 y 1.207 del 05 de mayo de 2006 y 06 de julio de 2001 respectivamente).

Aunado a lo anterior y, como quiera que en el presente caso la parte denunciante, durante el proceso en Alzada y, menos aún por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, nunca delató la omisión de registro de la actuación del Tribunal del día 18 de mayo de 2007, así como tampoco denuncia al menos la imposiblidad de acceso al expediente para conocer la existencia y contenido del referido auto, toda vez que bien pudo esta tener suficiente oportunidad de revisar el mismo desde su solicitud de fecha 17 de mayo de 2007 exclusive, hasta incluso antes del día de la audiencia de juicio inclusive, fijada para el día 21 de mayo de 2007, más no abandonar nunca la causa en la forma como lo hizo, desde una fecha hasta la otra, sin siquiera saber si el Tribunal de Juicio le habría acordado o no, su pedimento de diferir dicho acto. En consecuencia, es obvio la falta de violación a normas de orden público, en la forma a la cual se contrae la antes referida jurisprudencia, contenida en Sentencia N° 1982 de fecha 23 de octubre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este íntegramente adoptado por este Juzgador a los fines de decidir el asunto aquí tratado. Vale decir es inaplicable la excepción a la que la mentada decisión se refiere en cuanto a la aplicabilidad del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del absoluto y evidente agotamiento de las vías judiciales ordinarias a consecuencia del uso total de los medios judiciales pre-existentes por parte del accionante en el presente asunto. Por todo lo antes expuesto, debe este Tribunal Constitucional forzosamente declarar inadmisible la acción de amparo constitucional en cuestión, con todos los efectos que de ello derivan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo de esta decisión, que en a continuación se transcribe.

-V-
DISPOSITIVO


Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROGER ALEXANDER BARRETO CAMACARO, contra actuaciones judiciales dictadas en la causa contenida en el Expediente Nº UP11-L-2006-00170, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al archivo judicial, una vez quede firme el presente fallo en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles siete (07) de Mayo de dos mil ocho (2008), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10pm.), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº UP11-O-2008-000002
JGRA/NR*