REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
197° y 148°

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2008-000150
PARTE DEMANDANTE





APODERADO DEL DEMANDANTE PLUTARCO ELIAS ORIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.277.512, de este domicilio.

OMAR ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.267.
PARTE DEMANDADA

CONSORCIO CAICAGUANA M&D NEGOCIACIONES C.A.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los SEIS (06) días del mes de MAYO de 2008, siendo las NUEVE de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: PLUTARCO ELIAS ORIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.277.512, domiciliado en Estado Yaracuy, representados por el abogado en ejercicio: OMAR ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.114.267, CONTRA :CONSORCIO CAICAGUANA M&D, NEGOCIACIONES C.A. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constató que para este acto se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora, el abogado: OMAR ROJAS CASTILLO,, identificada ut supra. Se deja expresa constancia de que la parte demandada :CONSORCIO CAICAGUANA M&D NEGOCIACIONES C.A., no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando que la pretensión del demandante no es contraria a derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; El tribunal deja constancia que la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORDAD DE LA LEY DECLARA: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, EN CONSECUENCIA SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA Y SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR LAS SIGUIENTES CANTIDADES:

PLUTARCO ELIAS ORIA MENDOZA.

Diferencia de Salario: a lo largo de la relación laboral la demandada le estuvo cancelando al trabajador un salario inferior al establecido como salario mínimo por el contrato colectivo de los trabajadores de la construcción, de tal manera que la demandada debe por concepto de diferencia de salario, la suma de SETECIENTOS VEINTISÉIS CON CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (BS. 726,43)

De las Horas Extraordinarias: horas extras: cien (100) horas extras, las cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. F. 538,60) de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 207 de la LOT.
En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional: Se acuerda el pago de Diecisiete (17) días de Vacaciones vencidas, treinta y tres (33) Días de Bono Vacacional Vencido, conforme a la cláusula 42 del contrato colectivo de los trabajadores de la construcción afines y conexos, en atención al principio de igualdad aplicable en este caso; para un total de Cuarenta y dos (42) días de salario por los Conceptos descritos, que estimado sobre un salario base de VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS.F. 28,72) por día, da un monto en dinero de MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. F 1.206,24).

En cuanto a las utilidades: La Demandada debe cancelar a sus trabajadores según el contrato colectivo de los trabajadores de la construcción afines y conexos, por concepto de Utilidades la cantidad de CUARENTA Y SEIS (46) días de Salario, sobre un salario base de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs .F 40,37 ) por día, da un equivalente por este concepto la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (BS. F. 1.857,02)
De la Prestación de Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una prestación de Antigüedad equivalente a 45 días de salario, y considerando un salario integral de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 40,37 ) lo que da un equivalente por este concepto a la suma de MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. F 1.816,65)

Del Preaviso: El trabajador decidió unilateralmente poner fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa, y el día dos de Enero introduce la carta de renuncia para trabajar el preaviso hasta el día 15 de Enero, pero es el caso que la demandada no le pago al trabajador este tiempo de trabajo tal inacción es sancionada de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, que encuadra perfectamente en el hecho citado, por ello requiero en pago a la demandada según el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días de salario conforme al establecido salario base diario de VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 28,72) lo que produce la suma de CUATROSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 430,80) por el referido concepto.

SALARIO RETENIDO; El patrono no le cancelo al trabajador el pago correspondiente al trabajo realizado desde el quince de diciembre de 2007 hasta el 15 de Enero de 2008, por lo tanto el patrono tiene una deuda frente al trabajador de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 861,76) según el salario normal establecido para los trabajadores de la construcción, por un mes de salario no pagado.


Total: SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (BS. 7.437,50)


SEGUNDO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, la cual se hará mediante un solo experto designado por el Tribunal.

TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Así se DECIDE.

Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, Estado Yaracuy, a los SEIS (06) días del Mes de MAYO de dos mil Ocho (2008).
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:50 de la mañana.

PUBLIQUSE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
El Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy



Abg. CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ


La parte demandante:


REPRESENTADA POR:


ABG: OMAR ROJAS CASTILLO.




La Secretaria,


Abg. MIRBELIS ALMEA DE GARCIA